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Cuando una empresa uruguaya adquiere la exclusividad para transmitir en el país eventos captados desde un satélite y realiza pagos o créditos a una compañía productora del exterior, surgen dudas concretas: ¿hay que retener IVA? ¿Y el IRIC? ¿Cómo se determina si la renta es de fuente uruguaya?
La DGI abordó exactamente este escenario en la Consulta N° 3.774, y las conclusiones son relevantes para cualquier operador de medios, productora o empresa que maneje derechos de transmisión.
El escenario: exclusividad satelital y pagos al exterior
Una empresa nacional contrató con una compañía productora del exterior la exclusividad para transmitir eventos en Uruguay, captando la señal vía satélite. Por ese derecho, realiza pagos o créditos a la empresa extranjera.
La pregunta es aparentemente simple, pero tiene varias capas: ¿esos pagos están sujetos a retención de IVA y/o de IRIC? ¿O el hecho de que la señal venga del exterior y la productora esté fuera del país cambia el análisis?
El principio de territorialidad y sus excepciones
En materia de IRIC (y hoy también de IRAE), el principio general es que se gravan las rentas de fuente uruguaya, es decir, las generadas por actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en Uruguay.
La DGI reconoce que históricamente ha seguido el criterio de gravar los servicios según el lugar donde se elaboran o prestan. Bajo ese enfoque, si la productora extranjera genera el contenido fuera de Uruguay, podría argumentarse que no hay renta de fuente uruguaya.
Sin embargo, la consulta aclara que ese criterio general cede ante previsiones legales expresas, y en este caso existe una norma específica que regula exactamente esta situación.
La norma específica: literal C) del artículo 21° del Título 4 del T.O. 1996
El literal C) del artículo 21° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece una regla especial para determinar las rentas netas de fuente uruguaya de:
- Compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas o tapes
- Empresas que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares
Para la DGI, la transmisión de eventos vía satélite encuadra claramente en esta categoría. Eso significa que existe renta de fuente uruguaya atribuible a la compañía productora del exterior, con independencia de dónde se origine físicamente la señal.
"Resulta claro que existe un servicio prestado en el país, que es el que origina la renta de fuente uruguaya. Y ese servicio, por tanto, se encuentra alcanzado por el IVA."
— DGI, Consulta N° 3.774
¿Quién retiene y qué impuestos corresponden?
Determinada la existencia de renta de fuente uruguaya, la DGI establece las siguientes obligaciones para la empresa uruguaya que realiza los pagos:
- IRIC anual: La empresa nacional debe actuar como agente de retención del IRIC que corresponde a la compañía productora del exterior, en función de la renta de fuente uruguaya determinada según el literal C) del artículo 21°.
- IRIC instantáneo (dividendos o utilidades): Si los pagos o créditos al exterior corresponden a utilidades o dividendos, también pueden estar gravados, siempre que se verifiquen los requisitos del literal D) del artículo 2° del mismo Título 4. En ese caso, igualmente corresponde retención.
- IVA: El hecho generador del IVA se verifica porque existe un servicio prestado en el país que origina la renta de fuente uruguaya del IRIC anual. La empresa uruguaya debe retener el IVA correspondiente.
El argumento de la exoneración de IVA: rechazado
El consultante invocó una exoneración de IVA. La DGI fue categórica: esa exoneración no existe. El servicio que da origen a la renta de fuente uruguaya queda alcanzado por el IVA sin excepciones aplicables al caso.
Vigencia y contexto normativo
Es importante tener en cuenta que esta consulta fue respondida en agosto de 2007 y refiere a la normativa anterior a la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006, que reformó el sistema tributario uruguayo e introdujo el IRAE en sustitución del IRIC.
No obstante, los principios de territorialidad y la lógica de las normas especiales sobre transmisiones y compañías productoras han mantenido su relevancia conceptual en el sistema actual. Quien enfrente situaciones similares bajo el IRAE debe analizar las normas equivalentes vigentes, pero el razonamiento de fondo —la existencia de renta de fuente uruguaya y la obligación de retención— sigue siendo una guía válida.
Puntos clave para recordar
- La captación de señal satelital del exterior no exime automáticamente a la operación de tributación en Uruguay.
- Las normas específicas para compañías productoras y transmisoras prevalecen sobre el criterio general del lugar de elaboración del servicio.
- La empresa uruguaya que paga o acredita al exterior es agente de retención tanto de IRIC (anual e instantáneo, según corresponda) como de IVA.
- No existe exoneración de IVA para estos servicios.
- La consulta se enmarca en la normativa pre-Ley 18.083; los operadores actuales deben verificar las normas equivalentes bajo IRAE.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 3.774
COMPAÑÍA PRODUCTORA, EXCLUSIVIDAD EN TRASMISIÓN DE EVENTOS - IRIC - IVA - PAGOS O CRÉDITOS AL EXTERIOR - RETENCIÓN - TERRITORIALIDAD.
Una empresa nacional adquirió la exclusividad de trasmitir en nuestro país eventos cuya señal capta de un satélite. Consulta si corresponde hacer retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), por los pagos o créditos que realiza al exterior.
Se entiende que se verifica el hecho generador del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio anual, por la actividad desarrollada en el país y puede suceder lo mismo con el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio instantáneo, por los dividendos o utilidades.
A los efectos de determinar la renta de fuente uruguaya obtenida por la compañía productora, será de aplicación el literal C) del artículo 21° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. En cuanto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio instantáneo, los pagos o créditos de utilidades o dividendos, se encontrarán gravados en la medida que se verifiquen los extremos requeridos por la ley en el literal D) del artículo 2° del cuerpo mencionado.
Por ambos tipos de rentas la empresa uruguaya deberá actuar como agente de retención.
El hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se verificará por los servicios que genera la renta de fuente uruguaya de la compañía productora, correspondiente al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio anual.
Por último se señala que no existe la exoneración del Impuesto al Valor Agregado invocada por el consultante.
Esta Oficina ha seguido el criterio de tomar en consideración el lugar en que esos servicios se elaboran y gravarlos cuando se producen en el país.
Se entiende que la respuesta dada no implica discrepar con el referido criterio, que se sigue considerando aplicable siempre y cuando no existan previsiones legales expresas. En el caso planteado se entiende que existen.
En efecto, el caso encuadra en el literal C) del artículo 21° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que regula las "rentas netas de fuente uruguaya de compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas o de tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de televisión u otros medios similares". Resulta claro que existe un servicio prestado en el país, que es el que origina la renta de fuente uruguaya. Y ese servicio, por tanto, se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido se ha expresado para el caso estricto en análisis, en ocasión de la respuesta dada a la Consulta N° 2.117 (Publicada en Boletín Informativo N° 118).
La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
09.08.007 — El Director General de Rentas.
BOLETÍN 411 — AGOSTO DE 2007
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