IVA e IMESI en suplementos nutricionales: criterios de la DGI
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

IVA e IMESI en suplementos nutricionales: criterios de la DGI

La DGI establece que los suplementos nutricionales no registrados como medicamentos tributan IVA tasa básica y pueden estar gravados con IMESI según su composición.

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IVAIMESI

Los suplementos nutricionales han ganado popularidad en Uruguay, pero su tratamiento tributario genera dudas frecuentes entre importadores y comercializadores. La DGI ha establecido criterios claros que determinan cómo estos productos deben tributar tanto en IVA como en IMESI.

Definición y registro de medicamentos

Para determinar el tratamiento en IVA, es fundamental entender qué constituye un medicamento según la normativa uruguaya. La Ley N° 15.443 de 1983 define como medicamento a "toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser usadas en el tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano".

El aspecto clave es que todos los medicamentos deben estar registrados en el Ministerio de Salud Pública (MSP) para poder ser comercializados. Sin este registro, un producto no puede beneficiarse del tratamiento fiscal preferencial de los medicamentos.

Tratamiento en el IVA

El artículo 18 del Título 10 del T.O. 1996 establece que los medicamentos y especialidades farmacéuticas están sujetos a tasa mínima de IVA. Sin embargo, este beneficio solo aplica a productos debidamente registrados como medicamentos ante el MSP.

Para suplementos nutricionales no registrados como medicamentos:

  • Deben tributar IVA a tasa básica (22%)
  • No pueden acceder al beneficio de tasa mínima
  • El registro en MSP es requisito indispensable para el tratamiento preferencial

Aplicación del IMESI

Un aspecto menos conocido pero igualmente importante es la potencial aplicación del Impuesto Específico Interno (IMESI) a ciertos suplementos nutricionales.

La DGI considera que algunos suplementos pueden calificar como "concentrados sólidos" cuando contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua. En estos casos:

  • Si contienen 10% mínimo de jugo de frutas (5% para limón): IMESI del 22%
  • Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en categorías específicas: IMESI del 30%

Criterios de evaluación de la DGI

Para determinar si un suplemento nutricional está gravado con IMESI, la DGI evalúa:

"Si el producto contiene todos los elementos necesarios para el consumo salvo la adición de agua, debe tratarse como un concentrado sólido y resulta comprendido en la definición del decreto reglamentario, quedando gravado por el impuesto."

Este criterio se basa en la composición del producto y su forma de consumo, no en su clasificación como suplemento nutricional.

Recomendaciones prácticas

Si estás considerando importar o comercializar suplementos nutricionales en Uruguay:

  1. Verificá el registro en MSP: Consultá si el producto está registrado como medicamento para determinar el tratamiento en IVA
  2. Analizá la composición: Productos que se mezclan con agua pueden estar gravados con IMESI
  3. Considerá una consulta vinculante: Para productos específicos, la consulta a la DGI puede brindarte certeza tributaria
  4. Calculá correctamente los costos: Incluí tanto IVA como potencial IMESI en tus proyecciones

Ejemplo práctico

Un suplemento nutricional con vitaminas, minerales y aminoácidos que se prepara mezclando 12 gramos en 200 ml de agua:

  • Sin registro en MSP: IVA tasa básica (22%)
  • Como concentrado sólido: Potencialmente gravado con IMESI (30%)
  • Costo total de impuestos: Puede superar el 50% del valor del producto

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.700

SUPLEMENTOS NUTRICIONALES, IMPORTACIÓN Y VENTA - IVA - MEDICAMENTO, CONSIDERACIONES - TASA BÁSICA - IMESI - CONCENTRADO SÓLIDO.

Una empresa cuyo giro principal es la venta de suplementos nutricionales, se presenta realizando una consulta vinculante, al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Tributario, no adelantando opinión.

Se pregunta en relación a los impuestos que gravan la importación y venta de un nuevo producto que estaría evaluando introducir al mercado nacional; destacando que dicho ingreso sería al amparo de un proyecto de nueva reglamentación del Ministerio de Salud Pública (MSP) referido a suplementos nutricionales.

Según surge de la copia de la etiqueta que adjunta, se trata de un producto que contiene: azúcares, vitaminas, minerales y aminoácidos, y se prepara mezclando aproximadamente 12 gramos del mismo en 200 ml de agua. La consulta se responde considerando que el consultante no ha registrado el producto ante el MSP.

En cuanto al tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 18 del Título 10 del T.O. 1996 dispone en su literal B), que estarán sujetos a tasa mínima: "los medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas".

La Ley N° 15.443 de 5 de agosto de 1983 en su artículo 2° define como medicamento a "...toda sustancia o mezcla se sustancias destinadas a ser usadas en: a) El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano."

El artículo 3° de la referida norma legal, dispone la existencia de un registro en el ámbito del MSP, requisito sin el cual tales productos no podrán ser librados al uso público o privado, ni comercializados.

Por otra parte, el artículo 3° del Decreto N° 521/984 de 22.11.984, clasifica a los medicamentos en: a) Especialidades farmacéuticas, b) Fórmulas o preparados galénicos, c) Alimentos de uso medicinal y d) Productos biológicos.

En la medida que el referido producto no se encuentre registrado como medicamento en el MSP, deberá tributar IVA a la tasa básica.

En relación al Impuesto Específico Interno (IMESI), el artículo 1, numeral 6) del Título 11 del T.O. 1996, establece que quedará gravada la primera enajenación a cualquier título de: "Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). Y el numeral 7) de la misma norma, incluye a: "Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento)".

El Decreto Reglamentario del IMESI N° 96/990 de 21.02.990, en el artículo 22°, numeral IV) define a las bebidas concentradas sin alcohol referidas en los numerales 6) y 7) del artículo 1 del Título 11 del T.O 1996, como: "aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes."

Consultado el equipo de asesores ingenieros, el mismo concluye que el producto contiene todos los elementos necesarios para el consumo salvo la adición de agua, por lo que debe tratarse como un concentrado sólido. En definitiva, resulta comprendido en la definición dada por el citado decreto reglamentario, y gravado por el impuesto. Este criterio, ya ha sido sostenido por esta Oficina en Consulta N° 5.532 de 30.12.011 (Bol. 463) para un producto similar.

23.08.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 483

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