
ITP en sucesiones con bienes en disputa por prescripción adquisitiva
Analizamos cuándo se debe pagar el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales cuando hay bienes hereditarios con titularidad discutida y prescripción adquisitiva en curso.
Situación problemática frecuente en sucesiones
En la práctica notarial y sucesoria uruguaya es común encontrar situaciones donde los bienes que forman parte de una herencia tienen su titularidad cuestionada por terceros que invocan prescripción adquisitiva. Esto genera incertidumbre sobre cuándo y cómo debe pagarse el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).
La consulta analizada aborda específicamente el caso donde:
- El fallecido era heredero de parte de un inmueble
- Tenía derechos posesorios sobre otra parte del mismo inmueble
- Un tercero reclama la prescripción adquisitiva del bien
Criterio de la DGI: momento y plazos para el pago
Transmisión de derechos de propiedad
Según la DGI, el hecho generador del ITP se configura con el fallecimiento del titular del derecho de propiedad sobre el bien. Por tanto:
- Plazo para el pago: 1 año desde el fallecimiento (artículo 15° del Decreto N° 252/998)
- Base imponible: Solo la parte del inmueble de la cual el fallecido era propietario
Derechos posesorios: exención tributaria
Aspecto clave: La transmisión por sucesión de derechos posesorios no está gravada por ITP. Esto significa que si el fallecido solo tenía posesión (sin título de propiedad) sobre parte del inmueble, esa transmisión no genera obligación tributaria.
¿Qué pasa si el tercero gana el juicio de prescripción?
Si finalmente el tercero obtiene sentencia favorable por prescripción adquisitiva, se producen las siguientes consecuencias tributarias:
Obligaciones del tercero
- Debe pagar ITP por la adquisición del inmueble
- Plazo: 1 año desde que la sentencia quede ejecutoriada
- Base legal: Artículo 2° del Título 19 T.O. 1996
Derechos de los herederos
Los herederos que ya pagaron ITP por la parte del inmueble que luego se adjudica al tercero tienen derecho a:
- Crédito fiscal por el impuesto pagado indebidamente
- Término de caducidad: Comienza a computarse desde que la sentencia quede ejecutoriada
- Fundamento: Artículo 77 del Código Tributario
Aspectos prácticos para escribanos y herederos
Recomendaciones operativas
- Identificar claramente qué derechos tenía el causante: propiedad vs. posesión
- Pagar ITP solo por los derechos de propiedad transmitidos
- Documentar adecuadamente el pago para eventual reclamo futuro
- Seguir de cerca el proceso judicial de prescripción adquisitiva
Gestión del riesgo tributario
Esta situación ilustra la importancia de:
- Realizar estudios de títulos exhaustivos
- Evaluar la solidez de posibles reclamos de terceros
- Asesorar correctamente a los herederos sobre las implicancias fiscales
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.786 TRASMISIÓN POR SUCESIÓN DE BIENES CON TITULARIDAD DISCUTIDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - ITP - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN - PLAZOS.Una Escribana pública, consulta a partir de qué momento y de qué plazo disponen sus clientes, para el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) originado en la trasmisión por sucesión, de bienes cuya titularidad está discutida por un tercero que solicita la prescripción adquisitiva de los mismos.
El fallecido, sería heredero por una parte del inmueble adquirida por sucesión y tendría, a su vez, los derechos posesorios con respecto a parte de dicho inmueble.
Se contesta que el plazo para el pago del impuesto, es de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, de un año contado desde la configuración del hecho generador que, en el caso, es con el fallecimiento del titular del derecho de propiedad sobre el bien.
En relación a los derechos posesorios que hubiere adquirido respecto del mismo bien, la trasmisión por sucesión no se encuentra gravada por el tributo mencionado.
En el caso en que, finalmente, el tercero obtenga sentencia favorable a su solicitud de prescripción adquisitiva, éste dispondrá del plazo referido, el que se contará a partir de que quede ejecutoriada la sentencia, según lo dispuesto por el artículo 2° del Título 19 T.O. 1996.
En ese caso, los herederos tendrán un crédito por el impuesto que hubieran pagado y que correspondiera a la trasmisión de la propiedad de la parte de los padrones alcanzados por la sentencia de prescripción.
El término de caducidad de dicho crédito comenzará a computarse a partir de que quede ejecutoriada la sentencia referida (artículo 77 del Código Tributario), por ser éste el momento de la exigibilidad.
18.06.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 493
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