
IRPF y transportistas de carga: ¿cuándo no corresponde retener?
La DGI confirmó que no corresponde retener IRPF a transportistas terrestres de carga cuando su forma jurídica no está comprendida en el literal A) del art. 3° del Título 4 del T.O. 1996.
Impuestos relacionados
Si sos una empresa o persona que contrata servicios de flete a transportistas terrestres de carga, probablemente te hayas preguntado si tenés que retenerles IRPF al pagarles. La respuesta no siempre es sí, y la DGI fue muy clara al respecto: depende de la forma jurídica que adopte el transportista.
¿Quiénes deben retener IRPF en general?
El sistema de retenciones de IRPF funciona a través de responsables tributarios, es decir, terceros que están obligados a retener el impuesto en el momento del pago y luego volcarlo a la DGI. El artículo 73° del Decreto N° 148/007 designa a varios de estos responsables.
La Resolución DGI N° 662/007 establece la regla general en su numeral 8):
Los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996.
En otras palabras: si quien cobra el servicio está comprendido en ese literal (básicamente, sujetos pasivos de IRAE), no corresponde retener IRPF. El IRPF es un impuesto a las rentas de las personas físicas, no de las entidades que tributan IRAE.
El caso concreto: transportistas terrestres de carga
La consulta fue presentada por una entidad gremial de transportistas terrestres de carga. El problema surgía cuando uno de estos transportistas adoptaba una forma jurídica no incluida en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996.
Ante esa situación, algunos agentes de retención comenzaron a retener IRPF a los transportistas al pagarles por sus servicios de flete, generando controversia en el sector.
¿Qué dijo la DGI?
La DGI fue contundente: no corresponde retener IRPF en el caso consultado. Este criterio ya había sido establecido previamente en la Consulta N° 4.757, y fue ratificado aquí.
La lógica es la siguiente: si el transportista terrestre de carga, independientemente de su forma jurídica, no está comprendido como sujeto pasivo de IRPF en los términos que hacen aplicable la retención, el agente de retención no debe descontar suma alguna al momento del pago.
Implicancias prácticas para quien contrata fletes
- Verificá la situación tributaria del transportista antes de aplicar retenciones. No todos los prestadores de servicios de flete son personas físicas alcanzadas por IRPF.
- Si el transportista opera bajo una forma jurídica que no lo coloca como sujeto pasivo de IRPF, retener de todas formas sería un error que puede generar reclamos y complicaciones administrativas.
- En caso de duda, podés solicitar al transportista una constancia de su situación ante DGI (certificado de retenciones o similar) para respaldar tu decisión.
- Aplicar retenciones indebidas puede perjudicar el flujo de caja del transportista y generar conflictos comerciales innecesarios.
Preguntas frecuentes
¿El transportista persona física sí está alcanzado por IRPF?
Depende de la naturaleza de su actividad y de cómo esté inscripto. Si tributa IRAE (por ejemplo, porque supera ciertos topes o optó por ese régimen), no corresponde retenerle IRPF. Si es un trabajador independiente sin actividad empresarial, podría estar alcanzado.
¿Qué pasa si retuve IRPF cuando no debía?
El transportista tiene derecho a reclamar el importe retenido indebidamente. Se recomienda corregir el procedimiento y eventualmente gestionar la devolución o compensación del monto.
¿Esta resolución sigue vigente?
El criterio fue emitido en enero de 2008 como respuesta no vinculante. Si bien la normativa pudo haber tenido actualizaciones, el principio general de que IRPF no aplica a quienes tributan IRAE se mantiene en la estructura del sistema tributario uruguayo. Consultá a un contador para verificar la situación actual.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.791
TRANSPORTISTA TERRESTRE DE CARGA – IRPF – RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Se consulta con carácter no vinculante por parte de una entidad gremial que nuclea a transportistas terrestres de carga respecto de la pertinencia de ciertas retenciones de Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) que fueron objeto algunos de sus asociados.
En particular se consulta acerca de si los responsables por obligaciones tributarias de terceros designados por el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 deben retener IRPF a quienes les presten el servicio de flete.
La duda se plantea cuando el transportista terrestre de carga adopta una forma jurídica no incluida en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, debido a que el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 establece:
"8) Retención.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. ..."
Ya se expidió al respecto al responder la Consulta N° 4.757, donde se consideró que no corresponde retener en el caso consultado.
31.01.008 – El Director General de Rentas, acorde.
Boletín Informativo N° 416 – Enero de 2008.
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