
IRPF sobre partidas del Seguro Convencional de Enfermedad
¿Las partidas que paga el Seguro Convencional de Enfermedad tributan IRPF? Conocé qué prestaciones están exoneradas y cuándo el excedente se vuelve renta gravada.
Impuestos relacionados
¿De qué estamos hablando?
Muchos trabajadores uruguayos reciben, además de su salario, distintas prestaciones relacionadas con la salud: subsidios por enfermedad, reembolso de lentes, prótesis, órdenes mutuales, tickets de medicamentos o cobertura de estudios clínicos. Cuando estas partidas las abona un Seguro Convencional de Enfermedad amparado en el Decreto-Ley N° 14.407 de 1975, surge la pregunta natural: ¿hay que pagar IRPF por eso?
La DGI respondió en la Consulta N° 4.829 con un criterio claro, aunque con matices importantes según quién pague y qué tipo de prestación se trate. A continuación lo explicamos en detalle.
Subsidios por enfermedad: fuera del IRPF
El punto de partida es sencillo. El literal C) del artículo 2° del Título 7 del T.O. 1996 excluye expresamente del hecho generador del IRPF a las partidas correspondientes a subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.407 (seguro por enfermedad).
Esto significa que los subsidios por enfermedad que pague un Seguro Convencional comprendido en dicha norma no están gravados por IRPF, sin importar si superan o no el tope de 3 BPC. La exclusión es amplia y no admite condicionamientos por monto.
La lógica detrás de esta exclusión es que estos subsidios no representan una retribución por trabajo, sino una cobertura frente a una contingencia: la enfermedad del trabajador.
El mapa de las prestaciones de salud y su tratamiento fiscal
Ahora bien, la consulta va más allá de los subsidios puros e indaga sobre otras partidas muy comunes en la práctica: lentes, prótesis, órdenes mutuales, estudios clínicos y tickets de medicamentos. Aquí la respuesta depende de quién otorga la prestación.
Cuando las paga el Seguro Convencional o Caja de Auxilio
El numeral 55 de la Resolución DGI N° 662/007 establece que no constituyen rentas gravadas las prestaciones de salud otorgadas al beneficiario en su condición de afiliado al Servicio de Prestaciones de la ex DISSE, a las Cajas de Auxilio o a los Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407).
En consecuencia:
- Las partidas por lentes y prótesis que pague el Seguro Convencional → no gravadas.
- Las partidas por órdenes mutuales, estudios clínicos y tickets de medicamentos que pague el Seguro Convencional → no gravadas.
Cuando las paga el empleador
Acá el análisis cambia. El literal c) del numeral 55 de la misma resolución (con la redacción dada por la Resolución DGI N° 803/007) establece reglas distintas según el tipo de prestación:
A) Lentes, prótesis y similares
Solo están exonerados dentro de los límites que reconoce el sistema de cobertura de la ex DISSE. Todo monto que supere ese límite se convierte en renta computable a efectos del IRPF.
B) Órdenes mutuales, estudios clínicos y tickets de medicamentos
El empleador deberá comparar la suma de todas estas partidas con la cuota de cobertura equivalente a la ex DISSE del trabajador. El excedente por encima de esa cuota será renta gravada por IRPF.
Una condición que no puede pasarse por alto
En ambos casos (A y B), cuando las partidas las paga el empleador, la exoneración solo aplica si el trabajador no tiene cobertura de salud por la ex DISSE, Caja de Auxilio o Seguro Convencional. Si ya cuenta con esa cobertura, las partidas del empleador no califican para la exoneración.
Este punto es crítico para los departamentos de RRHH y los contadores que liquidan nómina: antes de aplicar la exoneración, hay que verificar la situación de cobertura del trabajador.
Resumen práctico
- Subsidios por enfermedad (Decreto-Ley 14.407): siempre exonerados de IRPF, sin límite de monto.
- Prestaciones de salud pagadas por el Seguro Convencional o Caja de Auxilio: exoneradas de IRPF en todos los casos contemplados.
- Lentes y prótesis pagadas por el empleador: exoneradas hasta el límite ex DISSE; el excedente tributa IRPF.
- Órdenes mutuales, estudios y medicamentos pagados por el empleador: exonerados hasta la cuota de cobertura ex DISSE; el excedente tributa IRPF.
- Condición para exoneración patronal: el trabajador no debe tener cobertura de salud por ex DISSE, Caja de Auxilio o Seguro Convencional.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.829
PARTIDAS OTORGADAS POR SEGURO CONVENCIONAL DE ENFERMEDAD – PARTIDAS POR LENTES, PRÓTESIS, ÓRDENES MUTUALES, ESTUDIOS CLÍNICOS Y TICKETS DE MEDICAMENTOS – IRPF – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta qué tratamiento fiscal deben tener las partidas que un Seguro Convencional de Enfermedad comprendido dentro de lo que establece el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, abone a sus beneficiarios por concepto de subsidios por enfermedad cuando éstas superen el tope de 3 BPC.
Esta Comisión de Consultas ya se expidió en Consulta N° 4.767 (Bol. N° 412), la cual se transcribe parcialmente:
"El literal C) del artículo 2° del Título 7 del T. O. 1996 establece:
"Artículo 2°.- Hecho generador.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: [...] C) Las rentas del trabajo...
No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación..."
De la norma transcripta surge que las partidas correspondientes a subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.407 no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto.
Por otro lado el consultante pregunta qué tratamiento fiscal deben tener las partidas otorgadas por concepto de:
- A) Lentes, prótesis y similares que superen los límites otorgados por DISSE por los mismos conceptos.
- B) Órdenes mutuales, estudios clínicos y tickets de medicamentos.
El numeral 55 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 establece qué partidas correspondientes a cobertura de salud de los trabajadores en relación de dependencia no constituyen rentas gravadas. El literal a) del referido numeral establece que no constituirán rentas gravadas "las prestaciones de salud otorgadas al beneficiario en su condición de afiliado al Servicio de Prestaciones de actividad correspondiente a la ex DISSE, o a las cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículo 41 y 51 del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975)." Por lo tanto si las partidas consultadas en los puntos A) y B) son otorgadas por estas instituciones no constituirán rentas gravadas.
Para el caso de que tales partidas sean otorgadas por el empleador, el literal c) del numeral 55, con la redacción dada por el numeral 24 de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, establece que: "En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura (ex DISSE)."
Por lo tanto las partidas consultadas en el punto A), que superen los límites otorgados por la ex DISSE se considerarán rentas computables a los efectos de la liquidación del impuesto.
Para el caso consultado en B) el mismo literal c) establece que: "En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, los montos que no excedan la suma de cuota de cobertura correspondiente a la ex DISSE del empleado."
En consecuencia el empleador otorgante de las partidas por órdenes mutuales, estudios clínicos y tickets de medicamentos deberá analizar si la suma de las mismas excede la suma de la cuota de cobertura a la ex DISSE. El excedente será renta computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
En las dos situaciones consultadas anteriormente y cuando las partidas sean otorgadas por el empleador, la no gravabilidad operará siempre y cuando el trabajador no tenga cobertura de salud por la ex DISSE o las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.
31.01.008 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 – ENERO DE 2008
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