IRPF sobre diferencias salariales y daños por juicios laborales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

IRPF sobre diferencias salariales y daños por juicios laborales

Análisis del tratamiento fiscal de diferencias salariales, daños extrapatrimoniales y lucro cesante obtenidos por sentencias judiciales bajo el IRPF uruguayo.

Impuestos relacionados

IRPF

El problema tributario de las sentencias laborales

Cuando un trabajador gana un juicio laboral y obtiene el pago de diferencias salariales, daños y perjuicios o compensaciones por lucro cesante, surge una pregunta clave: ¿estos ingresos están gravados por IRPF?

La respuesta de la DGI es clara: sí están gravados, siempre que cumplan ciertas condiciones temporales y mantengan el nexo causal con la relación laboral.

Marco normativo aplicable

El artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece que las rentas del trabajo incluyen:

Los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. Se consideran comprendidas las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal.

Este marco legal es fundamental para entender por qué las compensaciones judiciales están gravadas.

Criterio de la DGI por tipo de compensación

Diferencias salariales reclamadas

Las diferencias salariales obtenidas por sentencia judicial están gravadas por IRPF cuando se hubieran devengado con posterioridad al 1° de julio de 2007. El criterio es simple: si correspondían al período gravado, están alcanzadas por el impuesto independientemente de cuándo se cobren.

Daños y perjuicios

Los daños y perjuicios (incluyendo la multa de precepto del artículo 29 de la Ley 18.572) están gravados porque:

  • Son partidas indemnizatorias con nexo causal en la relación laboral
  • El trabajador accede a esta renta por su condición de empleado dependiente
  • Sin esa relación laboral, no existiría derecho a la compensación

Daño extrapatrimonial y lucro cesante

La DGI es categórica: tanto el daño extrapatrimonial como el lucro cesante son modalidades del concepto más amplio de "daños y perjuicios". Por tanto, reciben el mismo tratamiento fiscal que estos últimos.

Juicios de cobro de pesos

Las partidas obtenidas en juicios de cobro están gravadas cuando sean de carácter retributivo, indemnizatorio o constituyan viáticos con nexo causal en la relación de dependencia.

Tratamiento de actualizaciones e intereses

Un aspecto crucial es el tratamiento de las actualizaciones por Decreto-Ley 14.500 y los intereses:

  • Reajustes e intereses devengados antes del 1°/7/2007: No están alcanzados por IRPF
  • Reajustes e intereses devengados después del 1°/7/2007: Sí están gravados por IRPF

Este criterio se basa en que estos ajustes, aunque se generen por disposición legal, tienen su origen en la relación de dependencia.

El concepto clave: nexo causal

El hilo conductor de todo el análisis de la DGI es el nexo causal. Para que una compensación judicial esté gravada por IRPF debe cumplir dos requisitos:

  1. Tener su origen en una relación de dependencia
  2. Haberse devengado (total o parcialmente) con posterioridad al 1° de julio de 2007

Si el trabajador no hubiera tenido esa relación laboral, no habría tenido derecho a la compensación. Esa es la clave del criterio tributario.

Implicancias prácticas para empleadores

Los organismos públicos y empleadores privados deben:

  • Aplicar retenciones de IRPF sobre todos los conceptos gravados
  • Discriminar temporalmente los conceptos según su devengamiento
  • Considerar tanto el capital como los ajustes e intereses posteriores a julio 2007
  • Documentar adecuadamente el nexo causal de cada partida

Casos especiales a considerar

Indemnizaciones por despido

Aunque no es el foco de esta consulta, recordemos que las indemnizaciones por despido solo están gravadas en la parte que supere el mínimo legal.

Multas preceptivas

Las multas del artículo 29 de la Ley 18.572 están expresamente gravadas, aplicándose el mismo criterio temporal de devengamiento.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.805

INGRESOS POR DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS JUDICIALMENTE - DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O LUCRO CESANTE - IRPF - HECHO GENERADOR - DEVENGAMIENTO.

La Consulta:

Un organismo público consulta, en aplicación del artículo 71 del Código Tributario, acerca del tratamiento que corresponde dar respecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), a las siguientes sumas que deberá abonar como consecuencia de reclamos realizados por funcionarios presupuestados o contratados del citado organismo.

Los casos por los que se consulta responden a los siguientes conceptos:

"A Sentencia que condena a pagar por daños y perjuicios"

"B Sentencia que condena a pagar por juicio de cobro de pesos"

"C Sentencia que condena a pagar por daños extramatrimonial" (se asume que se consulta sobre "daño extrapatrimonial")

"D En caso de corresponder realizar las deducciones en cualquiera de los tres casos anteriores, se solicita se informe si el IRPF se aplica sólo a la deuda original o si también abarca a la actualización por el Decreto-Ley N° 14.500, más intereses."

La respuesta:

Se transcribe en lo pertinente, la respuesta a la Consulta N° 5.624 de 31.12.012 (Bol. N° 475):

"En relación con las diferencias salariales reclamadas, el artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece:

"Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo..."

En tal sentido entonces, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto......están gravadas por IRPF en la medida que se hubieran devengado con posterioridad al 1°.07.2007.

En relación con la multa de precepto, consagrada en el artículo 29° de la Ley N° 18.572, esta Comisión de Consultas considera que verifica el hecho generador del impuesto, según el citado artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Se trata de una partida indemnizatoria, que presenta un innegable nexo causal con los ingresos que genera el contribuyente, (trabajador) por su actividad personal, en una relación de dependencia.

Según la citada disposición dicha multa se genera automáticamente ante la omisión de pago de los créditos laborales. El proceso laboral es un simple instrumento para su efectivización, es decir, la persona accede a esta renta en virtud de su calidad de trabajador dependiente, a la que no tendría acceso si no fuera por esa condición. Por lo tanto la renta tiene como nexo causal esa relación de dependencia. La multa estará gravada en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1°.07.2007.

Igual criterio sería trasladable a los daños y perjuicios preceptivos (Ley N° 10.449) en tanto pretenden indemnizar al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral, y fijándose su quantum hasta en un 50 % del monto total de los salarios debidos y recogidos en la sentencia respectiva. El juez tendrá en cuenta a efectos de cuantificar los mismos, entre otros criterios, el número de familiares a cargo del trabajador, el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, todo ello según el artículo 4° de la Ley N° 10.449.

También se trata de una partida indemnizatoria, que encuentra su fuente en el incumplimiento por parte del deudor (empleador) de la obligación de pagar el salario en tiempo y forma. Salario, que conforma el ingreso que genera el contribuyente (trabajador), por su actividad personal en una relación de dependencia. Dichos daños y perjuicios estarán gravados en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1°.07.2007.

Respecto a la actualización de los montos reclamados, con los intereses y reajustes establecidos en el Decreto Ley N° 14.500, correspondería un igual razonamiento, encontrándose comprendidos en el hecho generador del impuesto conforme lo dispuesto en el artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, al tratarse de ingresos que se generan por disposición de la ley, pero tienen su origen en la relación de dependencia. Los reajustes e intereses del Decreto Ley N° 14.500, que se hubieran devengado con anterioridad al 1°.07.2007, no estarán alcanzados por el IRPF, mientras que la cuota parte de los mismos devengados con posterioridad a dicha fecha, estarán comprendidos en el impuesto."

En cuanto a los conceptos de "daño extrapatrimonial" o de "lucro cesante", los mismos no son más que modalidades del concepto más amplio de "daños y perjuicios", que, como se ha expresado precedentemente, el artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 considera comprendidas en la materia imponible del IRPF por tratarse de partidas indemnizatorias que tienen nexo causal con la actividad personal del contribuyente en relación de dependencia.

El mismo tratamiento tienen aquellas partidas originadas en juicios por cobro de pesos en tanto las mismas sean de carácter retributivo, indemnizaciones y viáticos que tengan como nexo causal la actividad personal del acreedor en relación de dependencia.

18.06.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 493

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