IRPF fuera de plazo: responsabilidad del sustituto vs. agente de retención
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·01 de agosto de 2026

IRPF fuera de plazo: responsabilidad del sustituto vs. agente de retención

¿Qué pasa si el empleador paga el IRPF de sus trabajadores fuera de plazo? La DGI aclara qué régimen de infracciones aplica al responsable sustituto.

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Cuando una empresa no deposita en tiempo y forma el IRPF Categoría II de sus trabajadores, ¿qué consecuencias enfrenta? ¿Se le aplica la misma normativa que a un agente de retención? La DGI respondió esta pregunta de forma clara en la Consulta N° 4.960, y la distinción que establece es clave para cualquier empleador uruguayo.

El responsable sustituto: ¿quién es y qué obligaciones tiene?

En el sistema tributario uruguayo, el responsable sustituto es una figura específica que surge del artículo 57 de la Ley N° 18.083 (de 27 de diciembre de 2006). A diferencia de otras figuras tributarias, el responsable sustituto ocupa el lugar del contribuyente frente al Fisco: es quien debe liquidar, retener y verter el impuesto en nombre del trabajador.

En el caso del IRPF Categoría II (rentas de trabajo en relación de dependencia), el empleador actúa como responsable sustituto de sus dependientes. Esto significa que la obligación de pagar el impuesto recae directamente sobre él, y no se trata simplemente de "retener y depositar" como haría un agente de retención.

El problema planteado: pago fuera de plazo por razones administrativas

Un empleador que actuaba como responsable sustituto del IRPF de sus trabajadores con multi ingreso no realizó el pago en tiempo y forma, alegando dificultades administrativas. Ante esta situación, solicitó a la DGI una aclaración sobre cuál normativa le aplica y cuáles son las consecuencias de esa demora.

La pregunta de fondo era: ¿se aplica el régimen de infracciones del Art. 119 del Título 1 del T.O. 96 (pensado para agentes de retención) o el régimen general del Art. 94 del Código Tributario?

El criterio de la DGI: dos figuras distintas, dos regímenes distintos

La DGI fue contundente: al responsable sustituto se le aplica el Art. 94 del Código Tributario, y no el Art. 119 del Tít. 1 del T.O. 96, que está reservado para los agentes de retención y percepción previstos en el Art. 23 del Código Tributario.

«Si bien ambos son especies de responsables, estamos en presencia de, dentro de la categoría jurídica general de sujeto pasivo, dos clases bien diferenciadas de responsables tributarios, considerando la evolución de la normativa al respecto.»

— DGI, Consulta N° 4.960

En otras palabras, aunque tanto el responsable sustituto como el agente de retención son "responsables" desde el punto de vista tributario, no son lo mismo. Cada uno tiene su propio régimen legal, y mezclarlos sería un error jurídico.

¿Cuál es la diferencia práctica entre ambas figuras?

  • Agente de retención/percepción (Art. 23 C.T.): Interviene en el pago que un tercero realiza al contribuyente, retiene parte de ese monto y lo deposita al Fisco. El contribuyente sigue siendo el sujeto pasivo principal.
  • Responsable sustituto (Art. 57, Ley 18.083): Reemplaza al contribuyente frente al Fisco. Asume la obligación tributaria en su totalidad. El trabajador queda excluido de la relación directa con la DGI respecto a ese impuesto.

Esta diferencia estructural justifica que las consecuencias ante un incumplimiento también sean distintas.

¿Qué implica que se configure la infracción de mora?

El Art. 94 del Código Tributario define la infracción de mora como el pago fuera del plazo legal establecido. Las consecuencias incluyen:

  • Recargos sobre el monto adeudado, calculados por cada mes o fracción de atraso.
  • Multas que se aplican automáticamente por el solo vencimiento del plazo, sin necesidad de dolo ni intención de evadir.
  • La obligación de regularizar la deuda incluyendo esos accesorios.

El hecho de alegar problemas administrativos como causa de la demora no exime al responsable sustituto de la infracción ni de sus consecuencias. La mora opera de pleno derecho.

Lección para empleadores: la gestión del IRPF de dependientes no admite demoras

Este caso pone de manifiesto un riesgo frecuente en empresas que gestionan trabajadores con múltiples empleos (multi ingreso), donde la liquidación del IRPF puede ser más compleja. Sin embargo, la complejidad operativa no neutraliza la responsabilidad legal.

Algunos puntos clave a tener en cuenta:

  • El empleador debe respetar los plazos de pago del IRPF Categoría II con independencia de las dificultades internas de su administración.
  • Ante situaciones de multi ingreso, es especialmente importante contar con sistemas o asesoramiento contable que permitan liquidar correctamente el impuesto.
  • Si se produce un atraso, lo más conveniente es regularizar cuanto antes, ya que los recargos se acumulan mes a mes.
  • La figura jurídica aplicable (responsable sustituto) determina el régimen sancionatorio: el Art. 94 del C.T., no el régimen de agentes de retención.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.960

RESPONSABLE SUSTITUTO POR RENTAS DE TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA - IRPF - PAGO FUERA DE PLAZO.

1. Un responsable sustituto consulta en relación con el no pago en tiempo y forma del IRPF de la categoría II de sus trabajadores con multi ingreso, alega problemas administrativos, y solicita: "una aclaración por parte de la DGI de esta situación".

2. En el caso que nos ocupa, se ha verificado la infracción de mora y al responsable sustituto, definido en el art. 57 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, se le aplicará lo dispuesto por el art. 94 del C.T. y no lo dispuesto por el Art. 119 del Tít. 1 del TO 96, en virtud de que se tratan de dos figuras claramente diferenciadas de responsables (por una parte tenemos la clase del responsable sustituto y por otra las de agente de retención y percepción prevista por el Art. 23 del C.T.). Si bien ambos son especies de responsables, estamos en presencia de, dentro de la categoría jurídica general de sujeto pasivo, dos clases bien diferenciadas de responsables tributarios, considerando la evolución de la normativa al respecto.

04.08.008 — El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 423

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