IRPF en servicios técnicos prestados en el exterior por residentes
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

IRPF en servicios técnicos prestados en el exterior por residentes

Analizamos cuándo los honorarios por servicios técnicos prestados en el exterior por residentes uruguayos están gravados por IRPF según el convenio de doble imposición.

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El problema de la fuente en servicios técnicos internacionales

Un arquitecto uruguayo que presta servicios en Ecuador para una empresa constructora nacional planteó una consulta frecuente: ¿debe pagar IRPF por los honorarios recibidos de servicios prestados en el exterior? La respuesta de la DGI ilustra cómo interactúan los convenios de doble imposición con la extensión de fuente uruguaya.

Marco normativo aplicable

Para servicios técnicos prestados por residentes uruguayos en el exterior, debemos considerar dos aspectos fundamentales:

  • Convenio de doble imposición Ecuador-Uruguay: Aplicable según el artículo 1° del convenio
  • Extensión de fuente uruguaya: Prevista en el artículo 3° numeral 2 literal III del Título 7 T.O. 1996
  • Decreto 148/007: Que reglamenta los servicios técnicos de fuente uruguaya

Análisis del convenio de doble imposición

El artículo 14° del Convenio Ecuador-Uruguay establece que las rentas por servicios profesionales solo pueden gravarse en el país de residencia, salvo dos excepciones:

a) Cuando tenga una base fija en el otro país para desarrollar sus actividades
b) Cuando permanezca más de 183 días en el otro país dentro de 12 meses

En este caso, como el arquitecto es residente fiscal uruguayo y aparentemente no cumple ninguna excepción, Uruguay mantiene la potestad tributaria exclusiva.

La clave: naturaleza de las rentas del contratante

El punto decisivo radica en determinar si corresponde la extensión de fuente uruguaya. Para que un servicio técnico sea de fuente uruguaya se requiere que:

  • El contratante sea contribuyente de IRAE
  • El contratante obtenga rentas comprendidas en IRAE vinculadas a estos servicios

En el caso consultado, la empresa constructora uruguaya obtiene rentas de fuente extranjera (no gravadas por IRAE) por su proyecto en Ecuador. Por tanto, no se verifica la condición necesaria para la extensión de fuente.

Implicancias prácticas

Esta consulta establece un criterio importante:

  • No hay obligación de retener IRPF por parte de la empresa contratante
  • El profesional no debe tributar IRPF por estos honorarios en Uruguay
  • La carga fiscal recae exclusivamente en Ecuador, según su legislación local

Casos similares a considerar

Este criterio se aplicaría a situaciones análogas donde:

  • Profesionales uruguayos presten servicios técnicos en el exterior
  • El contratante uruguayo desarrolle actividades que generen rentas de fuente extranjera
  • Exista un convenio de doble imposición aplicable

Es fundamental analizar caso por caso, considerando la normativa específica del país donde se prestan los servicios y las características particulares de cada actividad.

Texto completo de la consulta

La Consulta

Se consulta por parte de una empresa unipersonal, con giro arquitecto, que se encuentra trabajando en Ecuador para una empresa constructora uruguaya, respecto que se le realice retención por los honorarios que le abona dicha empresa y si debe realizar aportes de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por esos honorarios.

Manifiesta que la empresa no le realiza las retenciones de IRPF por los honorarios abonados por su trabajo de asesoramiento, dado que los ingresos que percibe por el proyecto de construcción en Ecuador son de fuente extranjera y por ende no gravados por Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y también por aplicación del Convenio entre Ecuador y Uruguay.

La Respuesta

La presente se responderá en el entendido que la consultante es residente fiscal en Uruguay.

En primera instancia se señala que a la consultante por su actividad en Ecuador le es aplicable el Convenio para evitar la doble imposición entre Ecuador y Uruguay, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del citado Convenio. Específicamente le verifica lo establecido en el artículo 14° del Convenio que establece:

"1. Las rentas que una persona natural o física residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente solo podrán someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante:

a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o

b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores."

En consecuencia, la potestad tributaria respecto de las mencionadas rentas es del país de residencia, en este caso Uruguay, pudiendo el país de la fuente gravar cuando se cumplan determinadas circunstancias.

En relación a las rentas por honorarios que percibe el consultante, en primer lugar cabe consignar que el servicio que presta en el exterior por requerir de un conocimiento técnico o una especialización determinada encuadra en el concepto de servicio técnico al que alude el literal III) del numeral 2 del artículo 3° del Título 7 T.O. 1996, siendo aplicable en principio la extensión de la fuente en materia de IRPF.

En segundo lugar respecto a la naturaleza de las rentas que obtiene el prestatario de dichos servicios el citado artículo establece como condición que sea contribuyente del IRAE y que por el insumo de dichos servicios obtenga rentas comprendidas en dicho impuesto.

Por su parte el apartado III) inciso 2° del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece que son de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios técnicos en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, estableciéndose además en el inciso siguiente del artículo la forma de determinación de la renta de fuente uruguaya para el caso que el servicio contratado sea para el usuario un costo o un gasto, pero siempre dentro de la hipótesis de que el usuario obtenga, asociado a dichos servicios, rentas comprendidas en el impuesto.

Por tanto considerando que el consultante manifiesta que la sociedad que contrata sus servicios obtiene rentas de fuente extranjera, es decir, no comprendidas en el IRAE, se concluye que las mismas no están alcanzadas por IRPF al no verificarse el aspecto espacial del impuesto.

27.09.019 - El Director General de Rentas.

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