
IRPF en cesión de derechos hereditarios: criterio ficto obligatorio
La DGI establece que en cesiones de derechos hereditarios siempre debe aplicarse el criterio ficto del 20% del precio para calcular IRPF, sin opción al criterio real.
Impuestos relacionados
La cesión de derechos hereditarios es una operación que genera dudas frecuentes sobre su tratamiento fiscal en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Una consulta tributaria reciente de la DGI aclara definitivamente este tema, estableciendo criterios claros para su liquidación.
¿Qué son los derechos hereditarios?
Los derechos hereditarios representan la participación que le corresponde a un heredero en una sucesión. Cuando se ceden estos derechos, se está transmitiendo un conjunto de elementos activos (derechos reales y personales) y pasivos (deudas) que componen el patrimonio hereditario, conforme establecen los artículos 1767 y siguientes del Código Civil.
El caso consultado
Una escribana pública presentó un caso donde una persona que había adquirido derechos hereditarios mediante cesión en 2016, posteriormente los cedía a un tercero. La profesional había aplicado inicialmente el criterio real de liquidación, que resultaba en una pérdida fiscal, pero la DGI le indicó que debía aplicar el criterio ficto.
Criterio real vs. criterio ficto en IRPF
Criterio real: Se calcula la renta considerando el precio de venta menos el costo fiscal del bien. Si el costo es mayor al precio de venta, puede resultar en pérdida fiscal.
Criterio ficto: Se aplica un porcentaje fijo sobre el precio de enajenación. En este caso, el 20% del precio de la cesión, excluido el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales cuando corresponda.
La resolución de la DGI
La DGI fue clara en su respuesta: en las cesiones de derechos hereditarios debe aplicarse obligatoriamente el criterio ficto del 20%.
La fundamentación se basa en:
- Artículo 22° del Título 7 del T.O. 1996: Para transmisiones patrimoniales distintas a inmuebles, solo se puede aplicar el criterio real cuando se pueda comprobar fehacientemente el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.
- Artículo 29° del Decreto 148/007: Establece taxativamente qué tipos de bienes pueden optar por el régimen de determinación de renta aplicable a inmuebles (vehículos, cuotas sociales, valores públicos y privados).
"No se encuentra comprendido en el elenco establecido por la reglamentación a las cesiones de derechos hereditarios"
¿Por qué no se puede aplicar el criterio real?
Los derechos hereditarios no están incluidos en la lista taxativa del artículo 29° del Decreto 148/007 que permite aplicar el criterio real. Esta lista comprende únicamente:
- Vehículos automotores
- Cuotas sociales
- Valores públicos y privados
Al no estar comprendida la cesión de derechos hereditarios en estas hipótesis, corresponde aplicar automáticamente el criterio ficto.
Cálculo práctico del IRPF
Ejemplo:
Si una persona cede derechos hereditarios por un precio de $100.000:
- Renta gravada = 20% de $100.000 = $20.000
- IRPF a pagar = $20.000 × tasa correspondiente según escala
Implicancias para escribanos y contribuyentes
Esta resolución tiene varias consecuencias prácticas importantes:
- Certeza jurídica: Elimina la discrecionalidad en la aplicación del criterio de liquidación
- Simplificación: No es necesario determinar el valor fiscal de los bienes hereditarios
- Planificación fiscal: Permite calcular con precisión la carga tributaria antes de realizar la operación
Es importante que escribanos y contribuyentes tengan en cuenta este criterio al momento de formalizar cesiones de derechos hereditarios para evitar presentaciones erróneas y sus correspondientes multas y recargos.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.174
CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - IRPF - CRITERIO FICTO.
I) La consulta
Una escribana pública consulta sobre el criterio aplicable para el cálculo del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en el caso de una cesión de derechos hereditarios.
Conforme a lo planteado por la consultante una persona adquirió derechos hereditarios mediante cesión efectuada el día 23 de setiembre de 2016, a cambio de un precio. Actualmente, esa persona cede los derechos hereditarios que adquirió por la referida cesión.
La consultante expresa además que realizó la liquidación conforme al criterio real que daba pérdida fiscal, habiéndosele indicado por la Oficina que debía liquidar por el criterio ficto; por lo que presentó finalmente declaración jurada según criterio ficto para evitar multas y recargos.
Expresa su opinión fundada en el sentido de que entiende aplicable el criterio real, basándose para ello, en lo dispuesto por los artículos 22° del Título 7 T.O. 1996 y 29° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, e indicando que el valor de los bienes objeto de la trasmisión es el precio que se pagó por esos derechos.
Asimismo, solicita para el caso que le asista razón la devolución de lo pagado por concepto de IRPF.
II) La respuesta
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio sostenido por la consultante.
En la situación planteada, corresponde aplicar el criterio ficto de liquidación, lo que resulta de la normativa referida en la propia consulta.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 20° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, para el caso de enajenaciones y promesas de enajenaciones de inmuebles, la renta se determinará según el criterio real, con el derecho a la opción establecida en dicha norma.
Por su parte, el inciso primero del artículo 22° del referido Título establece que para otras trasmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios que los establecidos para enajenaciones de inmuebles, "siempre que se pueda comprobar fehacientemente de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión".
De lo contrario, la renta se determinará según el 20% del precio, tal como establece el inciso siguiente del referido artículo: "si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo."
Al respecto, el artículo 29° del Decreto reglamentario N° 148/007, en la redacción dada por Decretos N° 304/008 de 23.06.008, N° 322/011 de 16.09.011 y N° 408/012 de 19.12.012, establece que podrá aplicarse el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de determinados bienes que se encuentran taxativamente indicados en los literales a) a e) de dicho artículo; estos son vehículos automotores, cuotas sociales y valores públicos y privados, siempre que cumplan con las condiciones referidas en dicha norma.
No se encuentra comprendido en el elenco establecido por la reglamentación a las cesiones de derechos hereditarios, contrato que implica la enajenación de un conjunto de elementos activos (derechos reales y personales) y pasivos (deudas), conforme los artículos 1767 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, el referido artículo expresamente indica: "Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación".
En definitiva, atento a que la trasmisión objeto de consulta se trata de una enajenación no comprendida en las hipótesis referidas por los literales del citado artículo reglamentario, y por disposición expresa del mismo, corresponde determinar la renta aplicando el 20% del precio de la cesión.
26.11.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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