
IRPF en acuerdos transaccionales laborales: sumas globales mixtas
La DGI aclara que los acuerdos transaccionales laborales con sumas globales que incluyen rubros salariales e indemnizatorios están sujetos a IRPF según la naturaleza de cada componente.
Impuestos relacionados
Los acuerdos transaccionales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son frecuentes para resolver conflictos laborales, pero generan dudas sobre su tratamiento fiscal. La Consulta Tributaria 6011 de la DGI establece criterios claros sobre cómo debe tributar el IRPF en estos casos.
El problema: suma global con componentes mixtos
Los empleados de una cooperativa firmaron acuerdos transaccionales que incluían el pago de una suma global por reclamaciones de cese laboral. Esta suma contenía tanto rubros salariales (licencia no gozada, aguinaldo, salario vacacional) como componentes indemnizatorios (indemnización por despido).
Los consultantes argumentaron que la suma tenía carácter indemnizatorio "extra laboral" al estar destinada a evitar juicios, y que por tanto no debería estar gravada por IRPF.
Criterio de la DGI: análisis por naturaleza de los rubros
La DGI rechazó esta interpretación y estableció que el hecho de que se pacte una suma global no cambia la naturaleza tributaria de cada componente.
"La suma abonada contempla el pago por el reclamo de rubros gravados de naturaleza salarial e indemnizatoria y el hecho de que se pacte el pago de una suma global a efectos de precaver acciones judiciales posteriores, no varía tal conclusión."
Marco normativo aplicable
El artículo 32 del Título 7 del T.O. 1996 establece que constituyen rentas del trabajo en relación de dependencia:
- Los ingresos regulares o extraordinarios por actividad personal en relación de dependencia
- Las partidas retributivas e indemnizatorias con nexo causal laboral
- Las indemnizaciones por despido solo en tanto superen el mínimo legal
Tratamiento según la causal de egreso
La DGI distingue dos escenarios:
Sin despido
Si no hubo despido, la suma está gravada en su totalidad por tratarse de sumas abonadas en ocasión de la relación de dependencia.
Con despido
Si la causal fue despido, el monto está gravado por IRPF excepto la parte correspondiente a indemnización por despido hasta el mínimo legal (según art. 48 inc. 4° del Decreto 148/007).
Obligaciones del empleador
En ambos casos, el empleador debe:
- Realizar las retenciones correspondientes como responsable
- Seguir el criterio de lo devengado
- Aplicar las retenciones independientemente de la forma de pago acordada
Errores comunes en la interpretación
Es frecuente que se cometan estos errores:
- Creer que la suma global cambia la naturaleza fiscal: El carácter global del pago no modifica la tributación de cada componente
- Confundir finalidad con naturaleza: Aunque el acuerdo busque evitar juicios, mantiene su naturaleza salarial/indemnizatoria
- Aplicar mal la excepción de despido: Solo está exenta la indemnización por despido hasta el mínimo legal, no toda la suma
Recomendaciones prácticas
Para manejar correctamente estos casos:
- Discriminar los rubros: Aunque se pacte suma global, identificar claramente cada componente
- Determinar la causal de egreso: Esto afecta el tratamiento de la indemnización por despido
- Calcular retenciones apropiadas: Aplicar IRPF según la naturaleza de cada rubro
- Documentar adecuadamente: Mantener respaldo de los criterios aplicados
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.011
TRANSACCIÓN LABORAL DE NATURALEZA INDEMNIZATORIA Y SALARIAL - IRPF - GRAVABILIDAD.
Los empleados de una Cooperativa firmaron dos acuerdos transaccionales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que incluyen, por las reclamaciones por cese de la relación laboral, el pago de una suma global, que incluye rubros de naturaleza indemnizatoria y salarial, y consultan si dicha suma se encuentra gravada por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Adelantan opinión en sentido contrario a la procedencia del gravamen sobre el monto indemnizatorio, considerando que la suma cobrada tenía la finalidad de evitar juicios y reclamaciones, teniendo por lo tanto un carácter indemnizatorio extra laboral, así como que, por los rubros salariales y demás correspondientes a la relación laboral extinguida, se retuvieron los aportes por dicho tributo. Fundamentan su aserto en que no se trataría ni de una indemnización por despido superior al legal (ya que el Convenio Colectivo contempla la estabilidad laboral), ni tampoco de una compensación voluntaria abonada por la empresa por lo que, no está contemplada como hecho gravable.
No se comparte la posición de los consultantes.
Respuesta
En la consulta se manifiesta que no se trata de despidos, sin embargo, del estudio de las actas de Acuerdos agregadas a la presente consulta, resulta que la transacción ante el MTSS comprende entre otros rubros, los siguientes: licencia no gozada, salario vacacional, partida suplementaria por licencia, aguinaldo, partida suplementaria de aguinaldo, egreso, premio por asiduidad, incentivo por egreso, indemnización por despido e incidencias. Asimismo, mientras que en uno de los acuerdos surge en forma clara que la relación laboral fue finalizada por despido, del otro acuerdo agregado no emerge la conformidad de las partes en relación cuál fue la causal de egreso, sin perjuicio de que la parte trabajadora ha manifestado, en oportunidad del acuerdo, que el egreso fue por despido.
La suma abonada contempla el pago por el reclamo de rubros gravados de naturaleza salarial e indemnizatoria y el hecho de que se pacte el pago de una suma global a efectos de precaver acciones judiciales posteriores, no varía tal conclusión.
El artículo 32 del Título 7 T.O. 1996, indica lo siguiente:
"Artículo 32°.- Rentas del trabajo en relación de dependencia. Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.
También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
................."
En definitiva, la referida suma aunque se abone globalmente, comprende rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria, por lo que de acuerdo a la normativa vigente, la suma por la que se consulta estará gravada en su totalidad, en el caso de que no haya existido despido, por tratarse de sumas abonadas en ocasión de la relación de dependencia.
Por otro lado, en caso de entenderse que la causal de extinción del vínculo laboral fue despido, el monto abonado estará gravado por IRPF, salvo lo que pudiere corresponder a indemnización por despido por el mínimo legal (artículo 48 inc. 4° Decreto N° 148/007 de 26.04.007).
En ambos casos, el empleador debe, por tanto, realizar los pagos correspondientes en su calidad de responsable siguiendo, a dichos efectos, el criterio de lo devengado, con independencia de la forma de pago acordada.
29.12.017 - El Sub Director General de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.
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