IRPF e IVA en Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·02 de agosto de 2026

IRPF e IVA en Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios

¿Cómo tributan los préstamos a socios y el crédito consolidado en una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios? Conocé el criterio de la DGI.

Impuestos relacionados

IRPFIVA

Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (reguladas por el Dto.-Ley N° 15.611/1984) son entidades que tienen un rol muy específico: complementar la diferencia entre el salario en actividad y la jubilación que abona el BPS. Sin embargo, su actividad genera varias dudas tributarias, especialmente en lo que refiere al IVA sobre préstamos a socios y al IRPF sobre el crédito consolidado. La DGI resolvió estas cuestiones en la Consulta N° 4.840, y acá te lo explicamos de forma clara.

¿Qué hace una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios?

Estas entidades son asociaciones civiles con personería jurídica que brindan a sus socios un complemento jubilatorio mensual, de modo que la suma de dicho complemento más la pasividad del BPS equivalga al ingreso que el socio tenía en actividad (sueldo base más antigüedad, menos aportes legales). Este complemento tiene un tope: no puede superar el 30% de la pasividad líquida que abona el BPS.

Además de esta prestación principal, estas sociedades pueden:

  • Otorgar préstamos personales a sus socios (habilitado por el art. 6 del Dto. N° 305/989).
  • Reintegrar un crédito consolidado a determinados socios, que resulta de la aplicación del régimen de seguro individual y del factor de proporcionalidad entre las reservas del sistema de capitalización colectiva y las que correspondería aplicar bajo la modalidad de seguro individual.

IVA sobre los intereses de préstamos a socios: ¿gravados o exonerados?

La consultante planteó si, tras la Reforma Tributaria (Ley N° 18.083/2006), los intereses generados por los préstamos otorgados a los socios quedaban gravados por IVA.

La DGI confirmó la posición de la entidad: los intereses están exonerados de IVA. El fundamento es doble:

  • La Sociedad Administradora goza de la exoneración subjetiva de IVA prevista en el literal E del artículo 20 del Título 10 del TO 96 (en la redacción dada por el art. 28 de la Ley N° 18.083), por ser una entidad posterior al Dto.-Ley N° 14.100/1972 que cumple los requisitos allí establecidos.
  • La concesión de préstamos a afiliados es una actividad expresamente habilitada para estas sociedades por la normativa reglamentaria, por lo que queda cubierta por dicha exoneración.
Conclusión DGI: Los intereses devengados por préstamos a socios están exonerados de IVA, en virtud de la exoneración subjetiva que beneficia a estas asociaciones civiles.

IRPF sobre el crédito consolidado: ¿es renta gravada?

Este es el punto donde la DGI no compartió la opinión de la consultante. La entidad sostenía que el crédito consolidado —ese capital que se reintegra a ciertos socios— no estaba comprendido en el hecho generador del IRPF, ya que no sería ni un rendimiento de capital ni una renta del trabajo.

Sin embargo, la DGI remitió al criterio ya establecido en la Consulta N° 4.769 (Bol. 416) y concluyó que, conforme al artículo 33 del Título 7 del TO 96, el crédito consolidado constituye una prestación de pasividad de similar naturaleza a las jubilaciones, y por tanto:

  • Sí está gravado por IRPF.
  • La Sociedad Administradora actúa como responsable sustituto y debe practicar la retención correspondiente.

¿Cómo se calcula la retención de IRPF?

La DGI precisó el mecanismo de retención, distinguiendo dos tipos de prestaciones:

1. Prestaciones que constituyen pasividades (ej. complemento jubilatorio y crédito consolidado)

  • La Sociedad Administradora es responsable sustituto del IRPF (art. 71 del Dto. N° 148/007).
  • La retención se calcula conforme al artículo 72 del Dto. N° 148/007 y el numeral 64) de la Res. DGI N° 662/007.
  • Las deducciones admitidas son las del artículo 38 del Título 7 del TO 96, reglamentado por el artículo 56 del Dto. N° 148/007.

2. Prestaciones que no constituyen pasividades

  • La entidad actúa como agente de retención del IRPF, conforme al numeral 45 bis) de la Res. DGI N° 662/007 (agregado por la Res. DGI N° 803/007).
  • Como la entidad paga una prestación principal (el complemento jubilatorio), el cálculo de la retención se realiza aplicando la escala del numeral 1 del inciso segundo del artículo 63 del Dto. N° 148/007 sobre la suma de todas las partidas abonadas al contribuyente.
Punto clave: Cuando la Sociedad Administradora abona tanto prestaciones de pasividad como otras prestaciones, la retención de IRPF se calcula sobre el total de lo pagado al socio, aplicando la escala correspondiente a la prestación principal.

Resumen de criterios de la DGI

  • Intereses de préstamos a socios → Exonerados de IVA (exoneración subjetiva de la asociación civil).
  • Crédito consolidado → Gravado por IRPF como prestación de pasividad.
  • Retención IRPF en pasividades → Responsable sustituto (art. 71 Dto. 148/007).
  • Retención IRPF en otras prestaciones → Agente de retención (num. 45 bis Res. 662/007).
  • Base de cálculo de retención → Suma de todas las partidas pagadas al socio.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.840

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL - IRPF - IVA - PRÉSTAMOS A SOCIOS - CRÉDITO CONSOLIDADO QUE REINTEGRA A SOCIOS - RETENCIONES

Una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios de Previsión Social, regulada por el Dto.-Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984, y su Decreto reglamentario N° 305/989 de 28.06.989, es una asociación civil con personería jurídica cuyo objetivo principal es complementar, al menos parcialmente, la diferencia de ingresos que se produce entre el salario en actividad y el monto de las asignaciones de jubilación. El complemento jubilatorio que se otorga es una prestación mensual que permite por acumulación a la suma que sirve el BPS, obtener un ingreso equivalente a la suma del sueldo base de la categoría del socio en actividad, más lo que perciba por concepto de antigüedad, deducidos los aportes preceptuados legalmente con carácter general, al momento del cese de la relación laboral. Dicha prestación no podrá superar el 30% de la pasividad liquida que abone al socio el BPS.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Dto. N° 305/989, además de otorgar un complemento jubilatorio, estas entidades pueden colocar parte de sus fondos en préstamos personales a sus socios.

Otra prestación es el crédito consolidado, el cual es un capital que se reintegra a determinados socios y resulta de la aplicación inicial del régimen de seguro individual, teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que existe entre las reservas del sistema de capitalización colectiva y las que resultarían aplicando la modalidad de seguro individual. Este rescate procede en determinadas circunstancias, de conformidad a lo dispuesto por el Dto. N° 305/989 y el estatuto social.

Dicha asociación civil realiza una serie de consultas, relativas a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), las cuales se contestarán por su orden:

1) Se consulta si los intereses de los préstamos otorgados a los socios pasarían a estar gravados por el IVA a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria, adelantando opinión que la exoneración se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el literal E del artículo 20 del Título 10 del TO 96, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

La consultante es una asociación civil que goza de la exoneración establecida por el artículo 25 del Título 3 del TO 96, la cual cumple con lo dispuesto por el literal E del artículo 20 del Título 10 del TO 96, por ser esta posterior al Dto.-Ley N° 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Dado que la concesión de préstamos a los afiliados es una actividad habilitada para las Sociedades Administradoras según lo dispuesto por el artículo 6 del Dto. N° 305/989 y que la entidad goza de la exoneración subjetiva mencionada anteriormente para el IVA, se concluye que la citada operativa se encuentra exonerada del IVA sobre los intereses que se devengan.

2) Se consulta si el crédito consolidado que se reintegra en determinados casos a los socios es materia gravada del IRPF y en caso afirmativo si la asociación civil opera como agente de retención o no, adelantando opinión que el crédito consolidado no se encuentra comprendido en el hecho generador del IRPF, dado que no es un ingreso obtenido del rendimiento del capital, ni tampoco puede considerarse a este crédito como una renta del trabajo.

No se comparte la opinión de la consultante, dado que como ya se ha expresado en la Consulta N° 4.769 (Bol. 416), esta Comisión de Consultas entiende que de acuerdo a lo previsto por el artículo 33 del Título 7 del TO 96, estamos frente a una prestación de pasividad de similar naturaleza, y por tanto la misma se encuentra gravada por el IRPF.

La retención se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Dto. N° 148/007 de 26.04.007 y el numeral 64) de la Res. DGI N° 662/007 de 29.06.007.

3) Se solicita precisar la interpretación de la DGI sobre el numeral 17) de la Res. DGI N° 803/007 de 27.07.007, la cual agrega el numeral 45) bis a la Res. DGI N° 662/007.

En el caso de las prestaciones que brindan a los afiliados que constituyen pasividades, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social serán responsables sustitutos por el impuesto correspondiente a las pasividades que paguen a contribuyentes de este impuesto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 del Dto. N° 148/007.

Dicha retención se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Dto. N° 148/007 y el numeral 64) de la Res. DGI N° 662/007.

Las deducciones admitidas serán las establecidas en el artículo 38 del Título 7 del TO 96, reglamentado por el artículo 56 del Dto. N° 148/007.

En el caso de las prestaciones que brinden a sus afiliados que no constituyan pasividades, el numeral 45 bis) de la Res. DGI N° 662/007 establece que las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social serán agentes de retención del impuesto correspondiente.

Dado que la entidad pagadora abona al contribuyente una prestación principal, que es el complemento jubilatorio, el cálculo de la retención se realizará aplicando a la suma de todas las partidas, la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63 del antedicho Dto. N° 148/007.

01.07.008 - El Director General de Rentas, acorde. Bol. 422

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados