
IRAE en transporte de pasajeros: criterio real vs. ficto según ingresos
La DGI aclara cuándo las empresas de transporte colectivo pueden usar el régimen ficto del 5.5% sobre ventas o deben aplicar contabilidad suficiente según sus ingresos del ejercicio anterior.
Impuestos relacionados
El régimen especial para empresas de transporte
Las empresas de transporte colectivo de pasajeros tienen acceso a un régimen especial de determinación de renta bajo la Resolución DGI N° 391/1993. Este régimen permite calcular la renta bruta de forma ficta aplicando el 5.5% sobre las ventas y permite deducir los sueldos de dueños o socios.
Sin embargo, este beneficio no está disponible para todas las empresas del rubro sin restricciones.
La limitación por nivel de ingresos
La consulta planteada por una SRL de transporte colectivo ilustra una situación común: ¿puede una empresa aplicar el régimen ficto independientemente de su nivel de ingresos?
La DGI fue clara en su respuesta: NO. El régimen ficto no puede aplicarse cuando la empresa supera ciertos umbrales de ingresos.
El umbral de las UI 4.000.000
Según el artículo 168 del Decreto N° 150/007, están obligados a liquidar IRAE mediante contabilidad suficiente aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 a valores de cierre de ejercicio.
Esta obligación es imperativa: si una empresa supera este umbral, debe usar el régimen de contabilidad suficiente y determinar su renta de forma real.
Cuándo sí podés usar el régimen ficto
El régimen ficto del 5.5% sobre ventas está disponible para empresas de transporte colectivo cuando:
- Sus ingresos del ejercicio anterior fueron inferiores a UI 4.000.000
- No llevan contabilidad suficiente, o aún llevándola, les resulta más conveniente el régimen ficto
- Cumplen con los demás requisitos establecidos en la normativa
Implicancias prácticas para tu empresa
Si tenés una empresa de transporte colectivo, es fundamental que evalúes anualmente:
Los ingresos del ejercicio anterior determinarán qué régimen debés usar en el ejercicio siguiente. No hay opción de elegir si superaste el umbral.
Planificación tributaria
Para empresas que están cerca del límite de UI 4.000.000, es recomendable:
- Hacer proyecciones de ingresos para evaluar qué régimen será obligatorio
- Calcular ambas alternativas (régimen real vs. ficto) para determinar cuál es más conveniente
- Mantener la contabilidad preparada para cumplir con el régimen de contabilidad suficiente si fuera necesario
Actualización normativa importante
Es importante recordar que según la Resolución DGI N° 1.139/2007, todas las referencias al antiguo IRIC deben considerarse realizadas al IRAE actual, siempre que no contradigan las disposiciones del nuevo impuesto.
Por tanto, la Resolución DGI N° 391/1993 sigue vigente pero adaptada al marco del IRAE.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.126
SRL CON GIRO TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - IRAE - CRITERIO FICTO O REAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA - REGÍMENES ESPECIALES, APLICABILIDAD.
Se presenta una persona física, representando a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo giro es el Transporte Colectivo de Pasajeros, a los efectos de realizar una consulta vinculante, amparado en el artículo 71 y siguientes del Código Tributario.
Puntualmente consulta sobre la aplicación del literal f), del artículo 1° de la Resolución DGI N° 391/1993, de 23.03.993, a los efectos de determinar su renta bruta de forma ficta, para las empresas que giran en el rubro mencionado (5.5% sobre sus ventas, permitiendo deducir los sueldos de dueños o socios).
Adelanta opinión, expresando que se encuentra vigente la aplicación de dicha Resolución, y que la misma es ajena al nivel de ingresos que perciba, motivo por el cual, si en el ejercicio anterior la empresa superara el tope establecido de 4 millones de U.I. de ingresos, entiende que bien podría liquidar su renta aplicando dicho ficto.
Esta Comisión de Consultas no comparte lo afirmado por el consultante.
Antes que nada corresponde consignar considerando que el consultante cita a la Resolución DGI N° 391/1993 que refiere al IRIC, que, de acuerdo al numeral 1°) de la Resolución DGI N° 1.139/2007 de fecha 01.10.007, las referencias al IRIC deberán considerarse realizadas al IRAE, cuando no contradigan las disposiciones establecidas para este último impuesto.
La Resolución DGI N° 391/1993 en su numeral 1° dispone que: "A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio fíjanse los siguientes regímenes especiales para aquellos contribuyentes que no posean contabilidad suficiente;...".
En la Consulta N° 5.112 de 16.01.009 (Bol. N° 428) se concluyó en base a lo dispuesto en el artículo 64° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, que aún cuando un contribuyente lleve contabilidad suficiente, es decir pueda determinar su renta en forma real, puede optar por el régimen de determinación de su renta en forma ficta, si le es más conveniente.
Dicha opción sería factible si la sociedad consultante hubiera obtenido ingresos en el ejercicio anterior inferiores a UI 4.000.000, pero no sería aplicable al caso objeto de consulta cuya hipótesis es que en el ejercicio anterior se obtuvieron ingresos superiores a UI 4.000.0000, dado que la ley obliga al contribuyente a liquidar bajo el régimen de contabilidad suficiente.
El artículo 88° del Título 4 del T.O. 1996 establece: "Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3° de este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3° de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4° de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo,...."
Asimismo, el Poder Ejecutivo a través del artículo 168 del Decreto N° 150/007 dispuso que "Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente: (...) b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3° y los comprendidos en el artículo 4°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas gravadas por el IRIC en el ejercicio anterior."
Por consiguiente si la empresa en el ejercicio anterior hubiera superado el nivel de ingresos establecido por el artículo 168 del Decreto N° 150/007, quedando obligado a liquidar su IRAE mediante el régimen de contabilidad suficiente, no podrá ejercer la opción de aplicar el ficto establecido en la Resolución DGI N° 391/1993.
14.03.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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