IMESI en toallas húmedas y jabones: diferencias tributarias clave
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

IMESI en toallas húmedas y jabones: diferencias tributarias clave

La DGI aclara el tratamiento de IMESI para toallas húmedas y jabones líquidos: cuándo gravan como cosméticos y cuándo como jabones de tocador.

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IMESI

Distinción entre jabón de tocador y cosmético para IMESI

La Dirección General Impositiva (DGI) ha establecido criterios claros para determinar cuándo los productos de higiene personal están gravados con IMESI como jabones de tocador o como cosméticos. Esta distinción es fundamental para las empresas importadoras y distribuidoras de productos de higiene.

Definición reglamentaria de jabón de tocador

Según el Decreto N° 396/012, se considera jabón de tocador a:

"Todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación"

Sin embargo, la DGI interpreta que esta definición no deja de lado el concepto principal de que se trata efectivamente de un jabón. Es decir, debe cumplir con las características químicas básicas de un jabón tradicional.

Características del jabón según la DGI

Para la Administración Tributaria, el jabón debe:

  • Ser producto de la reacción química entre un alcalí y algún ácido graso (saponificación)
  • Ser soluble en agua
  • Poseer propiedades detersivas
  • Presentarse en las formas tradicionales: pastilla, polvo, líquido o crema

Caso específico: toallas húmedas

Las toallas húmedas para higiene corporal (Huggies, Kotex, Poise, etc.) no califican como jabón de tocador según el criterio de la DGI, aunque cumplan función de higiene personal.

Estos productos sí encuadran como cosméticos según el artículo 27° del Decreto N° 96/990, que define cosméticos como:

"Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto"

Implicancias prácticas para las empresas

Para importadores y distribuidores

Es fundamental verificar:

  • Composición química del producto
  • Registro en MSP (como cosmético o jabón)
  • Concordancia entre composición real y registro oficial

Tratamiento tributario diferenciado

Tanto jabones de tocador como cosméticos están gravados con IMESI, pero pueden tener tratamientos específicos diferentes según la normativa vigente.

Error común en la clasificación

Un error frecuente es asumir que cualquier producto de higiene personal califica automáticamente como jabón de tocador. La DGI es clara: debe tratarse efectivamente de un jabón en términos químicos, no solo funcionales.

Caso del jabón líquido Bactisán

Un ejemplo ilustrativo es el jabón Bactisán, registrado como cosmético pero con composición que no corresponde a un jabón tradicional:

  • Sin agentes tensoactivos
  • Constituido principalmente por alcohol desnaturalizado (63%) y espesantes
  • No encuadra en definición de jabón pese a su registro

Recomendaciones para empresas

  1. Analizar la composición química de cada producto antes de importar
  2. Consultar con asesores tributarios especializados en IMESI
  3. Mantener documentación que respalde la clasificación tributaria
  4. Revisar registros en MSP y verificar concordancia con la realidad del producto

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.776

PRODUCTOS DE HIGIENE Y LIMPIEZA - TOALLAS, JABÓN BACTISÁN - IMESI - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta en forma vinculante por una empresa que se dedica a la importación, distribución y comercialización de productos para el cuidado personal, familiar y una línea profesional dedicada a brindar soluciones integrales de higiene y limpieza para empresas, sobre el tratamiento del Impuesto Específico Interno (IMESI) de los productos que detalla:

1) Toallas húmedas Huggies recién nacido
2) Toallas húmedas Huggies Classic
3) Toallas húmedas Huggies Active Fresh
4) Toallas húmedas Huggies Supreme
5) Toallas húmedas Kotex
6) Toallas húmedas Poise
7) Jabón Bactisan

Señala que los productos nombrados del 1) al 6) se tratan de toallitas húmedas destinadas a la limpieza corporal. En la mayoría de los casos para la limpieza del cuerpo de niños y en otros, cumpliendo igual función, pero para adultos.

Adelanta opinión entendiendo que, en todos los casos, los bienes por los que se consulta pueden ser considerados jabón de tocador, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 27° del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, en la redacción dada por el Decreto N° 396/012 de 12.12.012.

No se comparte la opinión de la consultante.

El artículo 1° del Decreto N° 396/012, sustitutivo del artículo 27° del Decreto N° 96/990 establece:

"A los efectos de este impuesto se entenderá por:

a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación..."

Esta Administración entiende que la definición reglamentaria dada por el artículo 27° del Decreto N° 96/990 a la especie "jabón de tocador", queda comprendida dentro del género "jabón". La norma no deja de lado el concepto principal que es el que se trata de un jabón.

El jabón, es un producto que se mezcla con agua para la higiene personal y para lavar determinados objetos. Su presentación puede ser en pastilla, en polvo, líquido o en crema. El jabón generalmente es el resultado de la reacción química entre un alcalí (generalmente hidróxido de sodio o de potasio) y algún ácido graso; esta reacción se denomina saponificación. El jabón es soluble en agua y, por sus propiedades detersivas, sirve comúnmente para lavar.

Por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define jabón como el producto que resulta de la combinación de un alcalí con ciertos aceites y sirve para lavar con agua. Seguidamente señala que el jabón de tocador es el jabón que se usa para el aseo personal.

Por último, la realidad del mercado establece que los denominados jabones de tocador, que efectivamente cumplen la función de higiene, añaden a su composición básica, en diferentes proporciones, diversos ingredientes emolientes, antisépticos, sustancias suavizantes, nutritivas, vitaminas y oligoelementos, para mejorar las cualidades y aportar propiedades específicas, según su finalidad (antibacteriales, cremosos, de bajo PH, etc).

Por lo tanto, cuando el decreto dice "cualquiera sea su presentación" significa que puede ser en pastilla, en polvo, líquido o en crema, las únicas formas conocidas en que se elabora y comercializa el jabón. Por su parte "cualquiera sea su fórmula" modifica el criterio restrictivo establecido por la Administración en la Consulta N° 4.283 de 31.03.004 (Bol. 370), que establecía que en su composición los jabones de tocador debían tener un porcentaje de jabón base mayor o igual a 97%. La norma reglamentaria permite que esta proporción sea menor, al no condicionar su fórmula, pero siempre en el ámbito de los productos que comúnmente se denominan jabón.

En consecuencia, por los fundamentos dados anteriormente, los productos nombrados del 1) al 6), no pueden considerarse jabón de tocador.

Sin embargo, y tal como esta Administración ya se había expedido en Consulta N° 3.264 de 08.12.992 (Bol. 236) sobre un producto de características similares, estos bienes sí encuadran en la definición de cosmético establecida en el literal a) del artículo 27° del Decreto N° 96/990. El citado literal dispone que se consideran cosméticos los artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos.

Los productos que se están analizando quedan comprendidos en esta definición y por lo tanto incluidos en el numeral 8) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, que grava con el IMESI, entre otros, a los cosméticos.

En cuanto al producto mencionado con el número 7) de la consulta, si bien, señalan los técnicos fue registrado ante el M.S.P. como cosmético (jabón líquido en forma de emulsión), su fórmula indica que no posee agentes tensoactivos y está constituido esencialmente por alcohol desnaturalizado (63%) y espesantes, por tanto no encuadra en la definición de jabón dada por la norma referida.

En consecuencia, este producto se encuentra gravado por el IMESI aunque si bien fue registrado como cosmético su composición no concuerda con la correspondiente a la de un "jabón de tocador".

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE.

30.11.015 - El Director General de la D.G.I. Lic. Joaquín Serra.

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