
IMESI en suplementos deportivos: nueva categorización bromatológica
Análisis del tratamiento tributario IMESI para suplementos deportivos tras cambios en el Reglamento Bromatológico Nacional. Tasas aplicables y criterios de clasificación.
Impuestos relacionados
El cambio en la clasificación bromatológica
El Decreto N° 330/014 modificó el Reglamento Bromatológico Nacional (R.B.N.), suprimiendo las "Bebidas para Deportistas" del Capítulo 29 (Alimentos Modificados) y estableciendo nuevos requisitos para que un producto califique como "Suplemento para Deportistas" dentro del Capítulo 32 (Alimentos para Fines Especiales).
Esta modificación generó dudas sobre el tratamiento tributario de estos productos a efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI), especialmente considerando que los productos registrados después de la vigencia del decreto son categorizados como "Suplemento para Deportistas", mientras que los anteriores mantienen la calificación de "Bebidas sin Alcohol".
Criterio tributario vs. criterio bromatológico
La DGI establece un principio fundamental: la definición tributaria no necesariamente coincide con la definición bromatológica. Esto significa que aunque un producto sea clasificado bromatológicamente de una forma, su tratamiento fiscal puede ser diferente.
Un ejemplo claro son las bebidas refrescantes tradicionales y las "light", que tienen clasificaciones bromatológicas distintas pero el mismo tratamiento tributario como "Demás Bienes" del numeral 7) para efectos del IMESI.
Clasificación IMESI de suplementos deportivos
Los suplementos para deportistas, independientemente de su clasificación bromatológica, deben tributar IMESI como:
- Categoría: Numeral 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996 (Otras bebidas sin alcohol)
- Subcategoría: "Demás bienes"
- Tasa aplicable: 19%
Esta clasificación se mantiene aunque el R.B.N. los considere "Alimentos para fines Especiales", ya que la normativa tributaria tiene sus propios criterios de categorización.
¿Por qué no califican como "alimentos líquidos"?
El consultante argumentaba que estos productos deberían tributar como "alimentos líquidos" (tasa del 12%) basándose en:
- Su clasificación como "Alimentos para fines Especiales" en el R.B.N.
- La indefinición de la normativa fiscal
- El cumplimiento de la definición de "Suplementos para Deportistas"
Sin embargo, la DGI rechaza este criterio porque la definición bromatológica de "alimento" incluye expresamente a las bebidas, lo que haría que prácticamente todas las bebidas califiquen como "alimentos líquidos", desvirtuando la estructura del impuesto.
Implicancias prácticas para importadores
Para empresas que importan y comercializan estos productos:
- Deben tributar IMESI al 19% en la primera enajenación
- La reclasificación bromatológica no afecta el tratamiento fiscal
- Es irrelevante si el producto es líquido o polvo que se convierte en líquido
- El sabor tampoco influye en la clasificación tributaria
Productos líquidos vs. polvos reconstituibles
La consulta incluía tanto productos líquidos listos para consumo como polvos que se transforman en líquidos mediante la adición de agua. La DGI confirma que ambos formatos reciben el mismo tratamiento tributario, clasificándose como "Demás bienes" del numeral 7).
La forma de presentación (líquido o polvo) no modifica la clasificación tributaria del producto para efectos del IMESI.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.045
SUPLEMENTOS PARA DEPORTISTAS - IMESI - CATEGORIZACIÓN.
Una empresa de plaza consulta en forma vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de determinados productos que importa y comercializa, a la luz de una modificación ocurrida en el Reglamento Bromatológico Nacional (R.B.N. - Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994).
El Decreto N° 330/014 de 13.11.014, modificó el R.B.N., suprimiendo las Bebidas para Deportistas del Capítulo 29 (Alimentos Modificados) y disponiendo determinados requisitos para que un producto califique como Suplemento para Deportistas dentro del Capítulo 32 (Alimentos para Fines Especiales).
La empresa ha registrado los diez productos comercializados ante el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.). Los inscriptos posteriormente a la vigencia del Decreto N° 330/014, fueron categorizados como "Suplemento para Deportistas". Se trata de tres líquidos aptos para el consumo humano y de un polvo que se transforma en líquido apto para consumo humano mediante la adición de agua. Mientras que los restantes productos, cuyo registro fue anterior, fueron calificados como "Bebidas sin Alcohol".
Asimismo afirma que dado que la única diferencia entre los distintos productos es el sabor, todos ellos pasarán en el futuro a ser calificados como "Suplementos para Deportistas" a los efectos de su registro ante el M.S.P.
Hasta el momento, el importador ha tributado IMESI en la primera enajenación de la totalidad de los bienes, agrupándolos en la categoría correspondiente al Numeral 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O 1996: "Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)". Dentro de dicho numeral, los incluyó en la subcategoría definida por la reglamentación como "Demás bienes", tributando actualmente la tasa del 19%.
El consultante adelanta opinión entendiendo que los productos deben ser calificados dentro de la categoría comprendida en el Numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 (otras bebidas sin alcohol) y, dentro de la misma, en la sub categoría "Alimentos líquidos" gravados a la tasa del 12% y no dentro de la categoría residual "Demás bienes". Basa su opinión en que:
- ante la indefinición de la normativa fiscal, la Dirección General Impositiva ha acudido a conceptos contenidos en el R.B.N,
- los productos que comercializa cumplen con la definición de "Suplementos para Deportistas" prevista en el R.B.N., y
- los "Suplementos para Deportistas" son calificados en el R.B.N. como "Alimentos para fines Especiales".
Respuesta:
En varios casos, la definición de un determinado producto desde el punto de vista tributario no necesariamente coincide con la definición desde el punto de vista bromatológico. A modo de ejemplo podemos citar las bebidas refrescantes, que categorizan en el RBN en el Capítulo 25 ("Agua y bebidas sin alcohol"), mientras que los mismos refrescos pero bajos en calorías (denominados comercialmente "Light") se encuentran en el Capítulo 29 ("Alimentos modificados"). Desde el punto de vista tributario, es claro que ambos bienes son bebidas y clasifican dentro de la categoría "Demás Bienes" del numeral 7) del artículo 3 del Decreto N° 790/008.
Esta diferencia se fundamenta en la definición que hace el RBN del término "alimento": "Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos..."
Como se puede apreciar de la definición precedente, desde el punto de vista bromatológico, las bebidas están comprendidas dentro del concepto de alimento. De seguirse el razonamiento del consultante, prácticamente la totalidad de las bebidas sin alcohol del numeral 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996 deberían clasificar dentro de la subcategoría "Alimentos líquidos".
En consecuencia, los productos importados por el consultante deben continuar tributando IMESI como "Demás bienes" del numeral 7), a la tasa del 19%.
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