
IMESI en rejuvenecedor de pavimentos: cuándo no aplica el impuesto
La DGI establece criterios claros sobre cuándo los productos con componentes asfálticos no están gravados por IMESI según su composición técnica y porcentaje de asfalto.
Impuestos relacionados
¿Qué determina si un producto está gravado por IMESI?
El Impuesto Específico Interno (IMESI) grava específicamente ciertos productos en su primera enajenación, incluyendo el "asfalto y cemento asfaltado" según el artículo 1°, numeral 14) del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Sin embargo, no todos los productos que contienen asfalto están automáticamente gravados por este impuesto.
La clave está en determinar si el producto puede considerarse técnicamente como asfalto, no simplemente si lo contiene como componente.
Criterios técnicos para la caracterización de productos asfálticos
La DGI establece criterios específicos para determinar cuándo un producto no debe considerarse como "asfalto" a efectos del IMESI:
- Composición fundamental: El asfalto debe ser el constituyente principal del producto
- Separabilidad: El asfalto debe poder generarse o separarse de la mezcla por métodos físicos sencillos
- Porcentaje de participación: El componente asfáltico debe predominar en la composición total
"El producto en cuestión no puede considerarse exclusivamente ni técnicamente como asfalto. Asimismo tampoco es pasible de escindirse o obtenerse del producto [...] mediante un proceso simple - el componente asfalto."
Caso práctico: rejuvenecedor de pavimentos asfálticos
En el caso analizado por la DGI, una empresa fabricaba un rejuvenecedor de pavimentos con la siguiente composición:
- 70% dolomita
- 16% cemento asfáltico
- 9% otros componentes menores
- 5% polímero
Pese a contener cemento asfáltico (16%), el producto no está gravado por IMESI porque:
- El asfalto no es el componente fundamental (solo 16%)
- No puede separarse fácilmente de la mezcla
- La dolomita es el componente predominante (70%)
Implicancias para empresas del sector
Esta interpretación es fundamental para empresas que:
- Fabrican productos para mantenimiento de pavimentos
- Utilizan cemento asfáltico como componente minoritario
- Elaboran mezclas donde el asfalto no es el elemento principal
Importante: Si comprás cemento asfáltico a proveedores locales contribuyentes del IMESI, el impuesto ya fue pagado en esa etapa, pero eso no significa que tu producto final esté automáticamente gravado.
¿Cuándo sí aplica IMESI en productos asfálticos?
El IMESI sí aplicaría cuando:
- El asfalto es el componente principal del producto
- Puede separarse fácilmente por métodos físicos simples
- El producto puede considerarse técnicamente como "asfalto" o "cemento asfaltado"
Recomendaciones para empresas
Si tu empresa fabrica productos que contienen asfalto:
- Documentá la composición exacta de tus productos con porcentajes precisos
- Obtené asesoramiento técnico sobre las características del producto final
- Considerá realizar una consulta vinculante a la DGI si tenés dudas sobre la aplicación del IMESI
- Conservá la documentación que respalde el criterio adoptado
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.770
REJUVENECEDOR DE PAVIMENTOS ASFÁLTICOS - IMESI - CARACTERIZACIÓN.
Planteo de la Consulta:
Una sociedad anónima, que gira en el ramo de comercio al por mayor de productos químicos industriales, se presenta realizando una consulta vinculante referente a la procedencia de la aplicación del Impuesto Específico Interno (IMESI) con respecto al producto que fabrica y comercializa.
Señala que su actividad fundamentalmente es la fabricación y venta de un producto que se usa como rejuvenecedor de pavimentos asfálticos. El mencionado producto, se elabora combinando varios componentes, a saber: 5% de polímero, 16 % cemento asfáltico, 70 % dolomita y 9% otros componentes menores. El cemento asfáltico se compra a proveedores locales contribuyentes del IMESI.
Se ampara en lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario, adelanta opinión fundada en el sentido de que el producto que vende no está gravado por IMESI, en virtud de que el artículo 1° numeral 14) del Título 11 del Texto Ordenado 1996 grava el "asfalto y cemento asfaltado", no siendo - a su juicio- éste el producto que la empresa elabora.
Respuesta:
Se comparte la opinión que adelanta el consultante por los fundamentos que se detallarán.
Esta Comisión de Consultas, por razones de especialidad, realizó la Consulta correspondiente a los Ingenieros de esta Oficina, quienes concluyeron que: "teniendo en cuenta la composición indicada ...es claro que el producto en cuestión no puede ser considerado técnicamente como asfalto, ya que éste no es el constituyente fundamental del producto (solo un 16 %) y no puede generarse o separarse de la mezcla por métodos físicos sencillos".
Respecto a la normativa que deviene aplicable, el artículo 1°, numeral 14) del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el que dispone: "Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: [...] 14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se indican: [...] Asfalto y cemento asfaltado 10 1 9 0 --"
El producto en cuestión no puede considerarse exclusivamente ni técnicamente como asfalto. Asimismo tampoco es pasible de escindirse o obtenerse del producto por el que se consulta - mediante un proceso simple - el componente asfalto. Este criterio ha sido sustentado anteriormente en Consulta N° 3.697 de 26.05.997 (Bol. 288), para un caso similar.
Además la integración del porcentaje del asfalto en la composición total del producto que se elabora representa el 16 %, razón por la cual tampoco puede entenderse que predomina dicho componente.
Atento a los extremos señalados, esta Comisión de Consultas comparte el criterio adelantado por el consultante, en el entendido que el referido producto no está gravado por IMESI en su primera enajenación, por no verificar el ámbito objetivo del mismo.
14.01.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde. Boletín N° 488
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