IMESI en concentrados sólidos y líquidos: ¿cómo se calcula la base imponible?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·01 de agosto de 2026

IMESI en concentrados sólidos y líquidos: ¿cómo se calcula la base imponible?

¿Cómo se liquida el IMESI sobre concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas? La DGI aclara que no aplican los fictos del Decreto 520/007.

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IMESI

Si fabricás o importás concentrados sólidos o líquidos destinados a elaborar bebidas gravadas, probablemente te hayas preguntado cómo calcular correctamente el Impuesto Específico Interno (IMESI) sobre esas operaciones. La DGI se pronunció expresamente sobre este punto, aclarando qué normativa aplica y por qué los concentrados tienen un tratamiento diferente al de las bebidas propiamente dichas.

¿Qué son los concentrados a efectos del IMESI?

La Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 amplió el alcance del IMESI sobre bebidas para incluir no solo las bebidas en sí mismas, sino también:

  • Los denominados "alimentos líquidos".
  • Los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y, eventualmente, edulcorante.

En otras palabras, el legislador quiso cerrar la puerta a cualquier maniobra que permitiera eludir el impuesto comercializando el "insumo" de la bebida en lugar de la bebida terminada.

El problema: ¿aplican los fictos del Decreto 520/007?

En diciembre de 2007, el Decreto N° 520/007 modificó los valores imponibles (fictos) utilizados para liquidar el IMESI en la enajenación de determinados bienes comprendidos en los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 (bebidas).

Surgió entonces la duda: ¿ese decreto derogó o desplazó el régimen especial que el Decreto N° 70/002 había establecido específicamente para los concentrados sólidos o líquidos? ¿O estos siguen rigiéndose por sus propias reglas?

El criterio de la DGI: los concentrados tienen su propio régimen

La Comisión de Consultas de la DGI fue clara en su respuesta:

El Decreto N° 520/007 establece valores imponibles solamente para los bienes incluidos en las categorías que menciona de los respectivos numerales. Tales categorías no incluyen a los concentrados sólidos o líquidos, por lo que continúan vigentes las disposiciones del artículo 9° del Decreto N° 70/002 relativas a estos bienes en particular.

¿Qué dice ese artículo 9° del Decreto N° 70/002? Que las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán IMESI sobre el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio aplicado a los concentrados líquidos. Es decir, no se usan fictos, sino el precio real de venta.

¿Por qué este tratamiento diferente tiene sentido?

El razonamiento detrás de esta distinción es lógico: los fictos que fija el Poder Ejecutivo están pensados para bienes con características homogéneas y valores de mercado relativamente uniformes, que permiten establecer un precio de referencia razonable. Los concentrados, en cambio, son productos con amplias variaciones de precio, concentración y uso final, lo que hace inviable aplicar un único valor ficto.

Por eso, desde el año 2002, el decreto reglamentario optó por gravar estos bienes sobre su precio efectivo de venta, y la DGI confirmó en 2008 que esa solución sigue vigente sin modificaciones.

Implicancias prácticas para fabricantes e importadores

  • Base de cálculo: El IMESI sobre concentrados sólidos o líquidos se liquida sobre el precio de venta del fabricante o importador, no sobre un valor ficto.
  • No aplicar Decreto 520/007: Este decreto no modificó ni derogó el régimen especial del artículo 9° del Decreto 70/002 para concentrados.
  • Uniformidad sólidos/líquidos: Tanto los concentrados sólidos como los líquidos reciben el mismo tratamiento a efectos de la base imponible del IMESI.
  • Documentación: Es fundamental contar con la documentación que respalde el precio de venta declarado, ya que es la base directa del impuesto.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.910

CONCENTRADOS SÓLIDOS O LÍQUIDOS – IMESI – BASE DE CÁLCULO.

Se consulta si luego de la aprobación del Decreto N° 520/007 de 27.12.007 que modificó los valores imponibles a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de determinados bienes, continúa vigente el artículo 9° del Decreto N° 70/002 de 28.02.002, en relación a concentrados sólidos o líquidos.

El artículo 20 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 establece: "Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados 'alimentos líquidos' así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante."

Respecto a la base de cálculo del impuesto, para los alimentos líquidos el artículo 7° del Decreto N° 70/002 de 28.02.002 estableció valores fictos al igual que para otros bienes incluidos en esos numerales, en tanto el artículo 9° del mismo dispuso que las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el IMESI sobre el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.

Es decir que ya en ese momento se consideró que estos concentrados no se encuentran en ninguna de las categorías para las que el Poder Ejecutivo establece fictos y se les fijó una base diferente a efectos del cálculo del impuesto.

Esta Comisión de Consultas considera que el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 establece valores imponibles solamente para los bienes incluidos en las categorías que menciona de los respectivos numerales; que tales categorías no incluyen a los concentrados sólidos o líquidos y que continúan vigentes las disposiciones del artículo 9° del Decreto N° 70/002 relativas a estos bienes en particular.

18.02.008 – El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 417

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