IMESI en aeronaves para actividades agropecuarias: categorización
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

IMESI en aeronaves para actividades agropecuarias: categorización

Cómo se categoriza una aeronave para uso agropecuario en el IMESI. La DGI aclara que se clasifica como vehículo de pasajeros categoría I, no como utilitario.

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El problema de la categorización

Cuando una empresa agropecuaria necesita importar una aeronave para el funcionamiento de su establecimiento, surge la pregunta sobre cómo debe categorizarse este bien para efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI).

El caso analizado por la DGI involucra a una empresa agropecuaria contribuyente de IRAE que argumentaba que su aeronave debería clasificarse como vehículo utilitario debido a las características geográficas de su campo, donde las lluvias anegan los caminos y hacen necesario el transporte aéreo.

Criterio de la DGI: función determina categoría

La Comisión de Consultas de la DGI fue clara en su posición: independientemente del uso específico que se le dé a la aeronave, lo que determina su categorización es su función principal.

Según el artículo 35° del Decreto N° 96/990, existen dos grandes grupos de vehículos:

  • Vehículos utilitarios: categorías A a E
  • Vehículos de pasajeros: categorías F a I

Al tratarse de una aeronave destinada al transporte de personas (aunque sea para acceder al establecimiento agropecuario), debe clasificarse necesariamente como vehículo de pasajeros.

Categorización correcta

La aeronave debe incluirse en la categoría I del artículo 35° del Decreto del IMESI, correspondiente a "Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores", y clasificarse como Motor Ciclo Otto.

Esta categorización implica que la aeronave estará sujeta a la tasa de IMESI correspondiente a los vehículos de pasajeros de categoría I, no a las tasas más favorables que podrían aplicar a los vehículos utilitarios.

Implicancias para empresas agropecuarias

Este criterio de la DGI tiene consecuencias importantes para las empresas agropecuarias que consideren la adquisición de aeronaves:

  • El costo fiscal será mayor al esperado si se calculaba con tasas de vehículos utilitarios
  • No es posible argumentar un uso "utilitario" basándose únicamente en las necesidades operativas del establecimiento
  • La clasificación se basa en la función técnica del vehículo, no en su propósito comercial específico

Diferencia entre uso y función

Es fundamental entender que la DGI distingue entre:

Uso: El propósito específico para el cual se adquiere el bien (acceso al establecimiento agropecuario)

Función: La capacidad técnica del vehículo (transporte de pasajeros)

Para efectos del IMESI, prevalece la función técnica por sobre el uso específico que le dé el contribuyente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.856

AERONAVE PARA USO DE ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO, IMPORTACIÓN - IMESI - CATEGORIZACIÓN.

Una empresa con giro agropecuario contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), consulta si la importación de una aeronave para uso del establecimiento puede calificar a los efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI), en el literal D del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21.02.990.

Argumenta que aspectos geográficos tornan necesario este tipo de vehículos para poder ingresar al campo del cual es titular el contribuyente en épocas de lluvias donde se anegan los caminos y se torna imposible ingresar por otro medio que no sea por vía aérea, de lo que se desprende que la aeronave tendrá como fin el transporte de pasajeros.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante.

En efecto, el artículo 35° del Decreto N° 96/990 establece las clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para los vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I).

De esta forma, y al tratarse de un vehículo de pasajeros, el referido bien sólo puede incluirse entre los literales F a I de la referida categorización. La aeronave por la que se consulta deberá incluirse en la categoría I del artículo 35° del Decreto del IMESI (Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores) y clasificarse como Motor Ciclo Otto.

31.08.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

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