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Las fusiones por absorción son operaciones de reestructura empresarial frecuentes en el mundo corporativo uruguayo. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal generan una serie de preguntas que no siempre tienen respuesta sencilla: ¿hay renta gravada? ¿cómo se valúan los activos transferidos? ¿qué pasa si la absorbida tenía acciones de la propia absorbente?
La DGI se expidió sobre este escenario particular en la Consulta N° 4.599 (Boletín N° 403, marzo de 2007), sentando criterios que siguen siendo referencia obligada para cualquier operación de este tipo.
El escenario planteado: una fusión con una vuelta de tuerca
La situación analizada presenta una peculiaridad que la hace especialmente interesante: la empresa absorbida (Empresa B) tenía en su activo acciones de la empresa absorbente (Empresa A). Es decir, al concretarse la fusión, esas acciones "regresan" a poder de la propia Empresa A.
Las preguntas que se plantearon fueron tres:
- ¿Surge renta fiscal en cabeza de la Empresa B como consecuencia de la fusión?
- ¿Con qué valor fiscal incorpora la Empresa A el patrimonio de la Empresa B?
- ¿Qué tratamiento tiene en el IRIC la posterior venta de esas acciones propias por parte de la Empresa A a un tercero?
¿La fusión genera renta en la empresa absorbida?
Sí. La DGI ha sostenido en forma reiterada —y el criterio fue confirmado tanto por el Ministerio de Economía y Finanzas como por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1270/993 del 13 de diciembre de 1993)— que la fusión por absorción es una operación a título oneroso que configura el hecho generador del IVA y cuyas rentas están comprendidas en el IRIC.
Para calcular la renta gravada en cabeza de la Empresa B se aplica el artículo 16 del Decreto N° 840/988, que establece:
"El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido."
¿Y cuál es el "precio de la operación" en una fusión? Se toma el valor venal de las acciones que la Empresa A entregue a los accionistas de la Empresa B, conforme lo habilita el artículo 96 del mismo decreto, que permite apartarse del valor nominal cuando razonablemente corresponda usar valores distintos.
En síntesis: renta = valor venal de las acciones entregadas − valor fiscal del patrimonio transferido.
¿Cómo valúa la Empresa A el patrimonio que incorpora?
La regla general en materia de fusiones es la continuidad fiscal: la Empresa A debe mantener el mismo valor fiscal que los activos y pasivos tenían en la Empresa B. Así lo establece el artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en conjunto con el artículo 16 del Decreto N° 840/988.
Este criterio aplica también —y esto es lo relevante del caso— a las acciones propias de la Empresa A que vuelven a su poder como resultado de la fusión. Esas acciones quedan incluidas en el activo fiscal de la absorbente hasta su posterior venta.
¿Qué pasa con la diferencia entre el precio y el patrimonio absorbido?
Esa diferencia constituye un valor llave para la Empresa A, con el siguiente tratamiento:
- Si es positivo (prima pagada): se mantiene en el activo sin amortizar ni revaluar, según el artículo 95 del Decreto N° 840/988.
- Si es negativo (descuento obtenido): constituye renta bruta del ejercicio para la Empresa A.
La venta posterior de acciones propias: ¿está gravada?
Una vez que la fusión se concreta, la Empresa A queda con acciones propias en su poder (las que antes tenía la Empresa B). La venta de esas acciones a un tercero, realizada conforme al artículo 314 de la Ley de Sociedades Comerciales, genera resultado computable para el IRIC.
La DGI fue explícita en señalar que esta operación no está amparada por:
- La exoneración del literal E) del artículo 31 del Título 4 del T.O. 1996 (que exonera la enajenación de acciones en determinados casos).
- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto N° 840/988 (aportes a valor fiscal entre empresas vinculadas).
Por lo tanto, la ganancia que obtenga la Empresa A en esa venta tributa IRIC como cualquier otra renta de la actividad.
Un dato importante: cambio de criterio respecto a consultas anteriores
La propia DGI advirtió que esta contestación implica un cambio de criterio respecto a lo dictaminado en la Consulta N° 3.753 (Boletín N° 293). Si tu empresa aplicó el criterio anterior en una operación pasada, es recomendable consultar con un contador o asesor tributario para evaluar el impacto.
Resumen práctico
- ✅ La fusión por absorción genera renta gravada por IRIC e IVA en la empresa absorbida.
- ✅ La renta se calcula comparando el valor venal de las acciones entregadas contra el valor fiscal del patrimonio transferido.
- ✅ La empresa absorbente incorpora los activos y pasivos al mismo valor fiscal que tenían en la absorbida (principio de continuidad fiscal).
- ✅ Las acciones propias "recuperadas" quedan en el activo de la absorbente y su venta posterior a terceros genera renta gravada.
- ✅ La diferencia entre precio y patrimonio absorbido es valor llave: positivo va al activo sin amortizar; negativo es renta del ejercicio.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.599
BOLETÍN N° 403 — MARZO DE 2007
FUSIÓN POR ABSORCIÓN — IVA — IRIC — RENTA COMPUTABLE DE LA ABSORBIDA Y LA ABSORBENTE — VALUACIÓN.
Se plantea el caso de una fusión por absorción donde se presenta la peculiaridad que la empresa absorbida (en adelante "Empresa B") tiene en su activo acciones de la empresa absorbente (en adelante "Empresa A").
En particular se consulta:
- Si como consecuencia de la fusión surge una renta fiscal en cabeza de la Empresa B.
- Valor fiscal del patrimonio de la Empresa B incorporado a la Empresa A.
- Tratamiento frente al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) de la venta de acciones propias (adquiridas por la operativa de la fusión por absorción) realizada por la Empresa A a un tercero.
Se responde:
1) Se ha expedido en diversas oportunidades respecto a que la fusión por absorción constituye una operación a título oneroso que configura el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y cuyas rentas están comprendidas en el IRIC.
Tal criterio ha sido confirmado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el recurso interpuesto a la Consulta 3.073 (Bol. N° 216) (Sentencia 1270/993 de 13 de diciembre de 1993).
Para determinar la renta gravada en cabeza de la Empresa B es de aplicación el artículo 16 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988 que establece:
"El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido."
Respecto al precio de la operación, es de aplicación la última parte del artículo 96 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988, que prevé la posibilidad de que razonablemente corresponda tomar valores distintos al valor nominal de las acciones de la empresa absorbente; en este caso, el valor venal de las acciones que la Empresa A entregue a los accionistas de la Empresa B.
2) La valuación del patrimonio (activos y pasivos) adquiridos por la Empresa A está reglada por el artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 16 citado anteriormente, que establecen que la Empresa A deberá mantener el mismo valor fiscal de activos y pasivos que tenían en la Empresa B.
Importa señalar que este criterio aplica en especial a las acciones de la Empresa A que por aplicación del contrato de fusión vuelven a estar en poder de la propia empresa, quedando hasta su posterior venta incluidas en el activo fiscal de la empresa absorbente.
La diferencia entre el precio de la operación y el patrimonio absorbido constituirá para la Empresa A un valor llave, que en caso de ser positivo deberá mantenerlo en el activo sin amortizarlo ni revaluarlo (artículo 95 Decreto N° 840/988 de 14.12.988), y en caso de ser negativo constituirá renta bruta del ejercicio (*).
3) La venta de las acciones propias realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley de Sociedades Comerciales, determinará resultado computable para el IRIC, dado que tal operativa no se encuentra comprendida en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 31 del Título 4 del T.O. 1996, ni en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988.
(*) La presente contestación implica un cambio de criterio respecto de lo dictaminado en la Consulta N° 3.753 (Bol. N° 293).
20.03.007 — El Director General de Rentas.
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