Exoneración IVA e IMESI en importación de minibuses turísticos
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Exoneración IVA e IMESI en importación de minibuses turísticos

Análisis del tratamiento fiscal de minibuses para transporte de pasajeros: cuándo aplica la exoneración de IVA e IMESI en importaciones según normativa uruguaya.

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IVAIMESI

Diferencias entre ómnibus, micro-ómnibus y minibús

La normativa uruguaya establece categorías claras para los vehículos de transporte de pasajeros según su capacidad:

  • Minibús: Vehículos hasta 17 pasajeros inclusive (sin contar al conductor)
  • Micro-ómnibus: Capacidad superior a los minibuses
  • Ómnibus: Vehículos de mayor porte para transporte masivo

Esta clasificación, establecida en el Decreto N° 96/990, es fundamental para determinar el tratamiento fiscal aplicable en cada caso.

Exoneración de IVA: requisitos y limitaciones

El artículo 70° del Decreto N° 220/998 establece la exoneración del IVA para la importación de vehículos nuevos destinados al transporte colectivo de pasajeros, pero esta exoneración presenta limitaciones importantes:

Requisitos para la exoneración:

  • Empresa nacional de turismo
  • Actividad única de transporte colectivo de pasajeros
  • Certificado de necesidad expedido por la autoridad competente
  • El vehículo debe ser ómnibus o micro-ómnibus (excluye minibuses)

La norma que exonera el IVA en la importación no refiere específicamente a minibuses, sino únicamente a ómnibus y micro-ómnibus.

Decreto N° 120/013: una alternativa que no aplica por importación directa

Existe otra normativa que considera a los minibuses como vehículos utilitarios para fines turísticos (Decreto N° 120/013), pero esta exoneración de IVA:

  • Solo aplica para adquisiciones mediante contratos de crédito de uso
  • No aplica para importaciones directas por el contribuyente

Tratamiento del IMESI: exoneración sí aplicable

A diferencia del IVA, para el IMESI sí existe una exoneración específica que beneficia a los minibuses turísticos. El artículo 4° del Título 11 T.O. 1996 establece que:

Los minibuses para transporte de personas (más de 7 asientos hasta 18 incluido el conductor) están exonerados del IMESI cuando:

  • Son adquiridos o importados para transporte turístico
  • La empresa se dedica al transporte turístico y hotelería
  • El impuesto se difiere hasta la primera transferencia o afectación al uso propio

Caso práctico: minibús IVECO para transporte turístico

En el caso analizado de un minibús IVECO DAILY 55C 17 con capacidad para 17 pasajeros:

IVA importación: No exonerado - La empresa debe pagar IVA en la importación ya que la exoneración solo aplica a ómnibus y micro-ómnibus, no a minibuses.

IMESI: Exonerado - Aplica la exoneración del IMESI para minibuses turísticos, con diferimiento del pago hasta eventual transferencia o afectación al uso propio.

Implicancias para empresas de transporte turístico

Las empresas que planifican importar vehículos para transporte turístico deben considerar:

  • Planificación fiscal: Incluir el costo del IVA en la importación de minibuses
  • Certificado de necesidad: Aunque no exonere IVA, puede ser requerido por otras normativas
  • Beneficio IMESI: Aprovechar la exoneración disponible para este tributo
  • Registro en Ministerio de Turismo: Mantener la inscripción adecuada según la actividad

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.917

IMPORTACIÓN DE MINIBUS POR EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - IVA - IMESI - EXONERCIÓN, REQUISITOS.

Una empresa unipersonal cuyo único giro es transporte terrestre de pasajeros encontrándose inscripta en el Registro de Operadores del Ministerio de Turismo y Deporte en la categoría Agencias de Viajes, consulta en forma vinculante si aplica la exoneración de IVA en la importación de un vehículo minibús marca IVECO DAILY 55C 17 con capacidad para 17 pasajeros sentados.

La consultante cuenta con el certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte y considera que aplica la exoneración del IVA en la importación del referido vehículo de acuerdo a lo que dispone el Decreto N° 120/013 de 17.04.013.

Al respecto cabe citar el artículo 70° del Decreto N° 220/998 de12.08.998 que dispone:

"Artículo 70°.- Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya única actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto N° 326/997 de 3 de setiembre de 1997."

El Decreto N° 326/997 mencionado por la citada norma establece el requisito que el importador debe contar con el certificado de necesidad.

La consultante verifica los requisitos de actividad única de transporte y cuenta con el certificado de necesidad no obstante la norma citada que exonera el IVA en la importación no refiere a minibuses.

En relación a la definición de las categorías ómnibus, micro-ómnibus y minibús debemos remitirnos al Decreto N° 96/990 de 21.02.990 reglamentario del IMESI que en su artículo 35° define las categorías y tasas del IMESI para los vehículos automotores.

En la categoría C se definen las tasas para los ómnibus y micro-ómnibus referidos en el artículo 3.2 del Reglamento de Servicios no regulares de Transporte Colectivo de personas por carretera contenidos en el Decreto N° 230/997 de 09.07.997.

El artículo 3.2 del Reglamento de Servicios define las categorías de ómnibus, micro-ómnibus y minibús en función del número de asientos de pasajeros, definiéndose a los minibuses como aquellos vehículos hasta 17 pasajeros inclusive sin contar el asiento del conductor.

En consecuencia tratándose de un minibús no es aplicable al caso en consulta la exoneración del IVA importación que dispone el artículo 70° del Decreto N° 220/998.

Por otra parte por tratarse de una importación efectuada por el contribuyente tampoco es aplicable el Decreto N° 120/013 de 17.04.013 que sustituyó el artículo 48° del Decreto N° 220/998 por el cual se considera vehículos utilitarios entre otros a los minibuses con fines de transporte turístico, encontrándose exoneradas de IVA las adquisiciones de tales vehículos mediante la modalidad de contratos de créditos de uso.

Por último cabe señalar que sí aplica la exoneración del IMESI en la importación del minibús de acuerdo a lo que dispone el artículo 4° del Título 11 T.O. 1996 que establece:

"Artículo 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.

Los bienes objeto del beneficio son:
.......
G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.
.............................."

10.07.017 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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