Exoneración IRPF en venta de vivienda: cuota parte en condominio
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración IRPF en venta de vivienda: cuota parte en condominio

Análisis del tratamiento fiscal cuando se vende la vivienda propia y se compra una cuota parte en condominio. Criterio DGI sobre límites y condiciones de exoneración.

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El problema del condominio en la exoneración IRPF

Cuando una persona vende su vivienda propia y compra una cuota parte de un inmueble en condominio, surge una duda fundamental: ¿el límite máximo de valor de adquisición se calcula sobre la cuota parte o sobre el valor total del inmueble?

Esta cuestión es crucial para determinar si corresponde la exoneración del IRPF en la venta de la vivienda permanente, regulada por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Condiciones para la exoneración IRPF en venta de vivienda

Para acceder a la exoneración del IRPF en la venta de la vivienda permanente, deben cumplirse conjuntamente cuatro condiciones:

  • Monto de venta: No superar 1.200.000 UI
  • Destino del producido: Al menos 50% para adquisición de nueva vivienda
  • Plazo: Máximo 12 meses entre venta y compra
  • Valor nueva vivienda: No superior a 1.800.000 UI

Criterio DGI: se considera la cuota parte individual

La DGI establece un criterio claro y favorable para los contribuyentes: cuando se adquiere una cuota parte en condominio, el límite de 1.800.000 UI se aplica sobre el valor de la cuota parte adquirida, no sobre el valor total del inmueble.

Este criterio surge del precedente establecido en la Consulta N° 5.713, donde se determina que:

"Las cuatro condiciones exigidas por la norma refieren a cada uno de los condóminos que enajene, prometa enajenar o ceda una promesa de enajenar un inmueble que constituya su vivienda permanente, individualmente considerados."

Ejemplo práctico de aplicación

Consideremos el caso analizado en la consulta:

  • Venta vivienda propia: $2.712.248
  • Compra mitad indivisa: $4.021.680 (cuota parte del contribuyente)
  • Valor total del inmueble adquirido: $8.043.360

Análisis del cumplimiento:

  • ✅ Monto de venta: $2.712.248 < 1.200.000 UI
  • ✅ Destino: 100% del producido se destina a nueva vivienda
  • ✅ Plazo: Operaciones en el mismo mes
  • ✅ Valor nueva vivienda: Se considera solo la cuota parte $4.021.680 < 1.800.000 UI

Si se hubiera considerado el valor total del inmueble ($8.043.360), no se cumpliría el requisito del numeral 4.

Implicancias prácticas para contribuyentes

Este criterio tiene importantes consecuencias positivas:

  • Mayor acceso a la exoneración: Permite a más contribuyentes acceder al beneficio fiscal
  • Planificación patrimonial: Facilita estrategias de compra en condominio sin perder beneficios fiscales
  • Certeza jurídica: Establece un criterio claro y previsible para los contribuyentes

Aspectos a considerar

Es importante tener presente que:

  • Todas las condiciones deben cumplirse conjuntamente
  • El inmueble vendido debe ser la vivienda permanente del enajenante
  • La nueva adquisición también debe constituir la vivienda permanente
  • Los montos están expresados en Unidades Indexadas, por lo que deben actualizarse según los valores vigentes

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.754

VENTA DE INMUEBLE PROPIO Y ADQUISICIÓN DE MITAD INDIVISA - IRPF - MONTO DE OPERACIÓN, CONCEPTO DE - EXONERACIÓN, CONDICIONANTES.

Una persona física manifiesta que en mayo de 2013 enajenó un inmueble propio que era su casa habitación por la suma de $ 2.712.248. Luego, en el mismo mes compró la mitad indivisa de un inmueble que pasa a ser su actual casa habitación por un monto de $ 4.021.680 (su cuota parte).

La consultante, aunque sin expresar sus fundamentos, afirma que en la situación planteada se cumplen con las condiciones establecidas por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión de la consultante por los motivos que se dirán a continuación.

El literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (norma reiterada en el literal L) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 dispone, (transcripción parcial):

"Están exonerados de este impuesto:
...........
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
............"

Aunque sin decirlo expresamente, el problema realmente planteado por la consultante radica en determinar si se cumple con el requisito del numeral 4 recién transcripto, ya que pueden existir dos posiciones respecto a la compraventa del segundo inmueble: si se debe atender al monto de la cuota parte del condómino o, si se debe atender al monto del total del negocio jurídico. En efecto, siendo que su cuota parte asciende a $ 4.021.680, con la primera posición cumpliría con el requisito por no ser superior a 1.800.000 UI. Sin embargo, con la segunda posición quedaría excluida ya que el monto a tomar sería de $ 8.043.360 y superaría dicho límite.

Ahora bien, la respuesta a dicha interrogante está dada por el criterio expuesto en la Consulta N° 5.713 de 15.04.013 (Bol. 479), en la parte que seguidamente se transcribe y que refiere a la citada norma: "...En definitiva, de la lectura de la parte de la norma transcripta surge que el numeral 1 refiere a la operación de cada condómino individualmente considerado. Y, por ende, las cuatro condiciones exigidas por la norma, refieren a cada uno de los condóminos que enajene, prometa enajenar o ceda una promesa de enajenar un inmueble que constituya su vivienda permanente, individualmente considerados..."

En consecuencia, el numeral 4 del literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, establece un límite cuantitativo aplicable al valor de la cuota parte del bien que el contribuyente adquiere y que pasa a ser su nueva vivienda, por lo que en este caso planteado cumpliría con la referida condición.

En definitiva, del relato del consultante, surge que se ha configurado la exoneración citada, ya que se cumpliría con los cuatro requisitos establecidos por la norma en cuestión.

14.10.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 485

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