Exoneración IRAE para empresas de navegación marítima en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración IRAE para empresas de navegación marítima en Uruguay

Análisis del alcance de la exoneración IRAE para compañías de navegación marítima y el tratamiento IVA en actividades de carga y descarga portuaria

Impuestos relacionados

IRAEIVA

¿Qué actividades califican para la exoneración IRAE?

Las empresas de navegación marítima en Uruguay gozan de una exoneración total del IRAE según el literal A) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996. Sin embargo, no todas las actividades relacionadas con el sector marítimo califican automáticamente para este beneficio.

La DGI ha establecido criterios claros sobre qué constituye una "compañía de navegación marítima" y cuáles son las "actividades típicas de esa categoría de empresas" que efectivamente quedan exoneradas.

Actividades que califican para la exoneración

Transporte marítimo de cargas

El transporte de cargas a granel está completamente exonerado del IRAE, ya que se trata claramente de actividades de traslado de bienes de un lugar a otro por vía marítima.

Actividades de carga y descarga: análisis caso por caso

Las actividades de carga y descarga tienen un tratamiento más complejo:

  • Califican para exoneración: Actividades de carga y descarga vinculadas a bienes que han sido o serán transportados por medios marítimos por la misma empresa consultante
  • NO califican para exoneración: Actividades de carga o descarga de bienes no transportados por la empresa

Esta distinción es fundamental, ya que la DGI considera que solo las actividades directamente relacionadas con el transporte marítimo propio constituyen "actividades típicas" de navegación.

Tipos de operaciones marítimas cubiertas

El criterio de la DGI abarca diferentes modalidades operativas:

Operaciones puerto-buque: Carga y descarga de mercaderías en instalaciones portuarias

Operaciones buque-buque: Incluye tanto grúas flotantes como transbordos en aguas profundas

Todas estas operaciones están exoneradas siempre que se relacionen con carga transportada por la misma empresa.

Consideraciones sobre IVA en recintos aduaneros

Para el tratamiento de IVA, la DGI reconoce que los servicios prestados en recintos aduaneros portuarios pueden considerarse exportación de servicios, pero establece requisitos estrictos:

  • Los servicios deben prestarse necesaria y exclusivamente dentro del recinto aduanero
  • La zona debe estar formalmente declarada como recinto aduanero portuario
  • El decreto de declaración tiene carácter declarativo (retroactivo a la fecha de autorización)

Requisitos operativos para la exoneración

Para acceder a los beneficios fiscales, las empresas deben cumplir ciertos requisitos:

  • Medio de transporte aprobado: El buque debe estar habilitado para navegación
  • Actividad autorizada: La empresa debe contar con las autorizaciones correspondientes
  • Bandera: Puede operar con buques propios o arrendados (incluso con opción de compra)

Errores comunes en la interpretación

Un error frecuente es asumir que todas las actividades relacionadas con el sector marítimo están exoneradas. La DGI es clara: solo las actividades típicas de navegación gozan del beneficio.

Otro error común es no distinguir entre:

  • Carga/descarga de bienes propios transportados (exonerada)
  • Carga/descarga de bienes de terceros no transportados (gravada)

Reciprocidad internacional

Para empresas extranjeras, la exoneración solo aplica si en el país de origen las compañías uruguayas gozan de la misma franquicia. Este principio de reciprocidad es fundamental para acceder al beneficio.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.796

EMPRESA DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA - TRANSPORTE DE CARGAS A GRANEL - ACTIVIDADES DE CARGA Y DESCARGA - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - IRAE - IVA - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES.

Una empresa consulta en forma vinculante respecto a la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) prevista en el literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Asimismo consulta a los efectos del régimen de exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los aspectos temporales de la declaración de determinada zona geográfica (zona de Alijo de Punta del Arenal) como recinto aduanero portuario del Puerto de Fray Bentos, declarada como tal por el Decreto N° 271/013 de 02.09.013.

La consultante posee como giro, la prestación de servicios de transporte no regular de cargas a granel, para lo cual utiliza un buque de bandera uruguaya, en régimen de arrendamiento a casco desnudo por el plazo de tres años, con opción de compra a una compañía del exterior.

Adicionalmente, presta el servicio de transferencia de mercadería, realizando actividades de carga y descarga, ya sea por operaciones de puerto a los buques como de buque a buque. Dichas actividades se relacionan con el transporte de carga sobre el mar, aunque el buque no esté navegando. Las operaciones de buque a buque se pueden dividir en dos categorías: grúas flotantes, que en un puerto descargan de un buque a otro y transbordos, donde el buque transbordo almacena temporalmente la carga en las bodegas y, en varias ocasiones, también transporta la carga algunos kilómetros. Los buques transbordo normalmente operan en áreas donde no hay instalaciones en tierra, o la carga debe ser transportada a aguas más profundas.

Adelanta opinión entendiendo que se encuentra comprendida en la exoneración del IRAE antes citada, por lo que sus rentas se encontrarían exentas de dicho impuesto en su totalidad. Asimismo, y a los efectos del IVA, sostiene que la zona geográfica en cuestión cumple con los requisitos para ser considerada recinto aduanero portuario, desde el momento en que la empresa fue autorizada a operar en la antedicha zona geográfica (marzo de 2013), en virtud del carácter declarativo del Decreto N° 271/013 mencionado.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente lo manifestado por el consultante.

Con respecto a la exoneración del IRAE, el artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996 establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia".

Por lo tanto, corresponderá analizar si la consultante constituye una empresa de navegación marítima.

Esta Administración se ha expedido en un sentido amplio, entendiendo que alcanza que el medio mecánico utilizado se encuentre aprobado para volar o para navegar, y que la actividad esté autorizada, para que se considere que se trata de una compañía de navegación marítima o aérea y por ende, goce de la exoneración del impuesto a la renta, entre otras, en Consulta N° 3.657 de 29.06.998 (Bol.301).

En lo que tiene que ver con el alcance de las rentas exentas, esta Oficina se pronunció en el sentido de que se encuentran exoneradas aquellas rentas obtenidas por las compañías de navegación que provengan de "actividades típicas de esa categoría de empresas" «Consultas N° 3.853 de 31.05.999 (Bol. 312) y N° 4.700 de 22.07.008 (Bol. 422)».

La actividad de navegación marítima, es habitualmente reconocida como aquella que consiste en conducir una embarcación desde una situación de salida hasta otra de llegada, a los efectos de transportar bienes y/o pasajeros. En estos términos se expidió esta Administración en Consulta N° 5.264 de 16.03.010 (Bol. 442), entendiendo que la exoneración prevista en el mencionado literal A) del artículo 52° aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas.

Por todo lo expuesto, esta Comisión de Consultas entiende en relación a las rentas por las cuales se consulta, que las derivadas del transporte de cargas a granel están exentas al tratarse de rentas derivadas del traslado de un lugar a otro de cosas. En lo que tiene que ver con las originadas en actividades de carga y descarga, ya sea por operaciones de puerto a los buques como de buque a buque, quedarán comprendidas en la exoneración legal, en la medida que dichas actividades de carga o descarga se vinculen a bienes que han sido o que sean transportados por medios marítimos por la consultante, verificando así el requisito de una actividad típica de navegación. En consecuencia, las actividades de carga o descarga en relación a bienes no transportados, no quedarán amparadas en la franquicia.

En lo referente al IVA y a los aspectos temporales relacionados con la declaración como recinto aduanero portuario de la zona geográfica antes mencionada, se comparte el criterio sostenido por el consultante.

Por último, cabe recordar que a efectos del IVA el numeral 7) del artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece:

"Los servicios prestados exclusivamente en:
a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95° del Código Aduanero, respectivamente.
b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992 y 1° del Decreto N° 455/994 de 6 de octubre de 1994.
c) Zonas Francas definidas por el Artículo 1° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.
Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas".

Por lo tanto, para que un servicio sea considerado exportación a efectos del IVA, el mismo debe ser prestado necesaria y exclusivamente dentro de dichas áreas.

06.08.014 - El Sub Director General

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