Exoneración IRAE en venta de inmuebles rurales con bosques artificiales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración IRAE en venta de inmuebles rurales con bosques artificiales

La DGI confirma que la venta de inmuebles rurales con bosques artificiales de rendimiento en zonas forestales prioritarias está exonerada del IRAE según el artículo 73° del T.O.1996.

Impuestos relacionados

IRAE

Contexto del beneficio fiscal forestal

El sector forestal en Uruguay cuenta con importantes incentivos fiscales destinados a promover el desarrollo de bosques artificiales en zonas declaradas de prioridad forestal. Uno de estos beneficios es la exoneración del IRAE que alcanza no solo a las rentas de explotación forestal, sino también a la enajenación de los terrenos donde se encuentran estos bosques.

Problema tributario planteado

Una sociedad uruguaya propietaria de inmuebles rurales con bosques artificiales de rendimiento en zonas de prioridad forestal consultó sobre el tratamiento del IRAE aplicable a la venta de estos inmuebles.

La duda surge porque, por un lado, el artículo 3° del Título 4 del T.O.1996 establece que las rentas de enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por IRAE. Sin embargo, existe una norma específica de exoneración en el artículo 73° que podría aplicar a esta situación.

Criterio definitivo de la DGI

La DGI confirmó la exoneración del IRAE para la venta de estos inmuebles, basándose en una interpretación amplia del concepto de "explotación" contenido en el artículo 73° del T.O.1996.

El razonamiento de la DGI fue el siguiente:

  • El artículo 73° exonera las rentas provenientes de la explotación de bosques artificiales de rendimiento en zonas de prioridad forestal y de los terrenos afectados a los mismos
  • Según la Real Academia Española, "explotar" significa "sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio"
  • Por tanto, la enajenación constituye una forma de explotación del inmueble forestal, ya que implica obtener una utilidad del mismo

Requisitos para la exoneración

Para que aplique esta exoneración, los inmuebles deben cumplir con las siguientes condiciones:

  • Bosques artificiales de rendimiento ubicados en zonas declaradas de prioridad forestal
  • Bosques artificiales declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939
  • Bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mismo artículo
  • Los terrenos ocupados o afectados directamente a estos bosques

Implicancias prácticas

Este criterio tiene importantes consecuencias para las empresas del sector forestal:

Para las sociedades forestales:

  • Las ganancias por venta de inmuebles forestales califican están exoneradas del IRAE
  • Mejora significativamente el retorno de la inversión forestal
  • Permite estrategias de salida más flexibles para proyectos forestales

Para la planificación fiscal:

  • Importante documentar adecuadamente la condición forestal del inmueble
  • Verificar que la zona esté declarada de prioridad forestal
  • Mantener registros que demuestren el destino forestal del terreno

Cambio de criterio importante

Es fundamental destacar que esta consulta representa un cambio de criterio respecto a pronunciamientos anteriores de la DGI (Consultas N° 4.760 y N° 5.025), donde se adoptaba una posición más restrictiva.

Este cambio favorece claramente al sector forestal y amplía el alcance de la exoneración prevista en el artículo 73° del T.O.1996.

Ejemplo práctico

Una sociedad adquirió un campo en una zona de prioridad forestal en 2010 por US$ 2.000 por hectárea y plantó eucaliptos. En 2023 vende el inmueble por US$ 4.000 por hectárea. La ganancia de US$ 2.000 por hectárea está exonerada del IRAE según este criterio de la DGI.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.675

VENTA DE INMUEBLES RURALES FORESTALES - IRAE - EXONERACIÓN.

Una sociedad uruguaya, propietaria de inmuebles rurales sobre los que se hallan plantados bosques artificiales de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal, consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a la renta derivada de la enajenación de dichos inmuebles.

Adelanta opinión en el sentido de que las rentas derivadas de dicha enajenación no se encuentran gravadas por el Impuesto a la Rentas de la Actividades Económicas (IRAE), de acuerdo a lo establecido en el artículo 73° del Título 4 de T.O.1996.

Se comparte la opinión del consultante.

El numeral 2 del literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O.1996, reglamentado por el artículo 4° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, establece que las rentas obtenidas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por el IRAE.

Por su parte, el inciso primero del artículo 73° del Título 4 del T.O.1996 exonera del IRAE a las rentas que provengan de la explotación de bosques artificiales declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como de los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos.

Por lo tanto, si bien la norma legal y reglamentaria que define las rentas empresariales establece que, las rentas originadas en la venta de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria se encuentran comprendidas en el IRAE, existe una norma específica que exonera las rentas provenientes de la explotación de determinados bosques y de los terrenos sobre los cuales éstos se encuentran.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, explotar significa "sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio".

En consecuencia, dado que la exoneración alcanza la explotación tanto de los bosques como de los terrenos sobre los que se asientan éstos, y explotar significa obtener una utilidad en provecho propio, se concluye que la enajenación del inmueble rural sobre el que hallan plantados bosques artificiales de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal se encuentra comprendida en la exoneración del artículo 73° del Título 4 T.O. 1996.

Esta Consulta constituye un cambio de criterio con respecto a la Consulta N° 4.760 (Punto 5) de 31.01.008 publicada en Boletín N° 416 y Consulta N° 5.025 de 12.12.008, publicada en Boletín N° 427.

07.05.013 - El Sub Director General de la D.G.I.

BOLETÍN N° 480

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