Exoneración de IVA para paseos náuticos y transporte marítimo
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración de IVA para paseos náuticos y transporte marítimo

Analizamos cuándo los paseos náuticos y servicios de transporte marítimo están exonerados de IVA según la normativa de Marina Mercante en Uruguay.

Impuestos relacionados

IVA

Contexto del transporte marítimo en Uruguay

El transporte marítimo de pasajeros goza de un régimen fiscal especial en Uruguay, particularmente en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este tratamiento diferencial se fundamenta en la importancia estratégica de la Marina Mercante Nacional y busca fomentar el desarrollo de esta actividad económica.

Las empresas que brindan servicios de paseos náuticos para turistas frecuentemente consultan sobre su situación tributaria, especialmente cuando operan con embarcaciones de su propiedad y se preguntan si califican para las exoneraciones previstas en la normativa vigente.

Marco normativo aplicable

La exoneración de IVA para el transporte marítimo se rige por un conjunto de normas complementarias:

  • Decreto-Ley N° 14.650 (Marina Mercante) y su modificativa en el artículo 263° de la Ley N° 17.296
  • Artículo 76° del Decreto N° 220/998 que establece el régimen de IVA específico
  • Decreto N° 383/978 que desarrolla las condiciones de aplicación
  • Título 3 del Texto Ordenado de 1996 (artículos 81 y siguientes)

Requisitos para la exoneración

Para acceder a la exoneración de IVA en el transporte marítimo, los buques deben cumplir con condiciones específicas:

  • Bandera nacional: Ser buques de bandera uruguaya
  • Registro adecuado: Estar inscriptos en la matrícula de cabotaje o ultramar
  • Aprobación oficial: Cumplir tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
  • Cumplimiento normativo: Satisfacer los requisitos de los artículos 81 u 82 del Texto Ordenado 1996

Servicios exonerados específicamente

El artículo 76° del Decreto N° 220/998 establece claramente que están exonerados de IVA:

"Los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente"

Esto incluye explícitamente a los paseos náuticos cuando se realizan con embarcaciones que cumplen los requisitos legales.

Servicios complejos: una situación particular

Un aspecto importante surge cuando las empresas ofrecen servicios que van más allá del simple transporte. La DGI ha establecido que cuando se prestan servicios de excursiones que incluyen:

  • Traslado de pasajeros
  • Otras prestaciones adicionales (comida, entretenimiento, guías, etc.)

Se considera una "prestación única y compleja" que queda gravada a la tasa básica del IVA. Esta interpretación busca evitar que servicios turísticos integrales se beneficien indebidamente de la exoneración destinada específicamente al transporte.

Diferenciación clave para empresarios

Para las empresas del sector es fundamental distinguir entre:

  • Transporte puro: Paseos náuticos simples → Exonerados de IVA
  • Servicios turísticos complejos: Excursiones con servicios adicionales → Gravados con IVA

Esta distinción tiene implicaciones significativas en la estructura de costos y en la competitividad de los servicios ofrecidos.

Recomendaciones prácticas

Las empresas que operan en este sector deberían:

  1. Verificar el cumplimiento de todos los requisitos normativos antes de aplicar la exoneración
  2. Documentar adecuadamente la naturaleza específica de los servicios prestados
  3. Estructurar los servicios de manera que quede clara la diferenciación entre transporte simple y servicios complejos
  4. Mantener actualizada la documentación de registro y aprobaciones oficiales

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.766

TRANSPORTE DE PASAJEROS - IVA - PASEOS NÁUTICOS Y OTRAS PRESTACIONES.

Una empresa que se dedica a realizar paseos náuticos para turistas en una embarcación de su propiedad, consulta la situación en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al amparo del artículo 71° del Código Tributario.

Adelanta opinión en el sentido de que, la actividad desarrollada por la empresa, se encuentra exonerada del IVA de acuerdo a lo previsto en el artículo 76° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

El Decreto-Ley de Marina Mercante N° 14.650 de 12 de mayo de 1977, y modificativa, artículo 263° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas recogidas en el Título 3 del Texto Ordenado de 1996 en los artículos 81 y siguientes, establece que los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 81 u 82 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, gozarán de los beneficios fiscales enunciados por el artículo 84 del mismo Título.

En particular, el literal D) del artículo antes mencionado, exonera del IVA a todos los fletes realizados por los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículo 81 u 82, así como los de bandera nacional existentes a la promulgación del Decreto-Ley N° 14.650.

Por su parte, el artículo 76° del Decreto N° 220/998, específicamente con relación al IVA establece lo siguiente:

"Artículo 76.- Marina Mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto N° 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:

a) la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

b) la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4°, 9° y 10° del Decreto-Ley N° 14.650 de 12 de mayo de 1977;

c) los actos de enajenación de los buques referidos en el literal anterior;

d) los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente;

e) los buques de bandera nacional están comprendidos en las exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12° del Decreto N° 383/978 citado."

En definitiva, en la medida que se cumpla con las condiciones previstas en las normas legales y reglamentarias, el servicio en cuestión resultará incluido en la exoneración invocada.

Finalmente resta señalar que en la hipótesis que se presten servicios de excursiones, que además del traslado de los pasajeros incluyan otro tipo de prestaciones, se entiende que estamos ante una prestación única y compleja, quedando la misma gravada a la tasa básica del impuesto.

Esta posición ha sido sustentada por esta Oficina en la Consulta N° 4.367 de 31.08.006 (Bol. 399) y Consulta N° 4.690 de 30.04.007 (Bol. 407).

26.12.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 487

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