
Exoneración de IRAE para empresas de transporte aéreo en Uruguay
¿Una empresa unipersonal de transporte aéreo está exenta de IRAE en Uruguay? Conocé el criterio de la DGI sobre qué se considera "compañía aérea" y cómo aplica la exoneración.
Impuestos relacionados
Si tenés una empresa de transporte aéreo en Uruguay —incluso si operás como empresa unipersonal— probablemente te hayas preguntado si tu actividad está exonerada del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). La respuesta es sí, pero el camino para llegar a esa conclusión involucra un análisis interesante sobre qué se entiende por "compañía aérea" en la normativa tributaria uruguaya.
¿Cuál es la norma que exonera a las compañías aéreas del IRAE?
El literal A) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (TO 96) establece la exoneración de IRAE para las rentas obtenidas por compañías de navegación marítima o aérea. Esta es la norma clave, y su correcta interpretación es la que determina quiénes quedan amparados.
Existe además el artículo 103 del Título 3 del TO 96, que algunos contribuyentes invocan como fundamento de exoneración. Sin embargo, esa norma apunta principalmente a exonerar impuestos a la importación y ciertos bienes vinculados a la actividad aeronáutica, no al resultado de la actividad en sí. Pero hay más: el artículo 56 del Título 4 del TO 96 deroga para el IRAE las exoneraciones genéricas, con lo cual ese artículo 103 no tiene mayor relevancia práctica para este impuesto.
El debate sobre el concepto de "compañía"
El corazón de la discusión está en el término "compañía" utilizado por la ley. ¿Qué significa exactamente? Hay dos lecturas posibles:
- Compañía como sinónimo de sociedad: El Diccionario de la Real Academia Española recoge esta acepción. Bajo esta lectura, solo entidades con forma societaria quedarían exoneradas, excluyendo a empresas unipersonales o personas físicas que operen en el rubro.
- Compañía como equivalente a empresa: Esta es la interpretación que adopta la DGI. Dado que el IRAE grava rentas de empresas (y no solo de sociedades), lo lógico es que la exoneración también se aplique con ese criterio amplio. De lo contrario, la norma generaría una discriminación injustificada según la forma jurídica del contribuyente.
Un dato que refuerza esta postura: en materia de IVA, la normativa habla de "empresas" y no de "compañías", lo que evidencia que el legislador usa los términos indistintamente y que la voluntad de la ley es alcanzar a toda actividad organizada como empresa en este sector.
Criterio amplio de la DGI: ¿cuándo existe una "compañía aérea"?
La DGI ha adoptado históricamente un criterio muy amplio para determinar cuándo se está ante una compañía de navegación marítima o aérea. Según este criterio, basta con que se cumplan dos condiciones:
- Que el medio mecánico utilizado (aeronave o embarcación) esté aprobado para volar o navegar.
- Que la actividad esté debidamente autorizada por las autoridades competentes.
Con esos requisitos, la empresa —cualquiera sea su forma jurídica— califica como compañía de navegación aérea y goza de la exoneración de IRAE.
¿Qué significa esto para una empresa unipersonal?
En el caso analizado, se trata precisamente de una empresa unipersonal que opera en el transporte aéreo. Bajo el criterio de la DGI, no hay obstáculo para que este tipo de contribuyente acceda a la exoneración. La forma jurídica unipersonal no es un impedimento: lo relevante es que la actividad sea de transporte aéreo, con medios habilitados y autorización vigente.
La DGI concluye que una empresa unipersonal de transporte aéreo, con aeronave aprobada para volar y actividad autorizada, califica como compañía de navegación aérea y queda exonerada de IRAE.
Puntos clave a tener en cuenta
- La exoneración aplica sobre las rentas derivadas de la actividad aeronáutica, no sobre otros ingresos que la empresa pueda generar.
- El artículo 103 del Título 3 del TO 96 no es la norma correcta para fundamentar la exoneración de IRAE en este caso.
- El criterio de la DGI es consistente y ha sido reafirmado en múltiples consultas, lo que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes del sector.
- La misma lógica aplica para compañías de navegación marítima, ya que la norma las trata en conjunto.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.894
EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREO – IRAE – EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES – COMPAÑÍA AÉREA, CONCEPTO.
Una empresa unipersonal que gira en transporte aéreo, consulta si su actividad se halla exenta del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
Adelanta criterio que le corresponde la exoneración en base al artículo 103 del Título 3 del TO 96, norma que en rigor más que exoneración genérica viene a exonerar de impuestos a la importación y a determinados bienes, pero no al resultado de la actividad aeronáutica.
La interpretación de la norma no tiene trascendencia porque el artículo 56 del Título 4 del TO 96 deroga para el IRAE las exoneraciones genéricas.
Por su parte, el literal A) del artículo 52 del Título 4 del TO 96 exonera las rentas de las compañías de navegación marítima o aérea.
El tema fue tratado en la Consulta N° 3.657 (Boletín 301) en la que se dijo que debía resolverse cuál es el significado del término "compañía". Puede entenderse que se refiere a sociedad, acepción que entre otras da el Diccionario de la Real Academia Española, lo que no es aceptable porque excluiría a una entidad propiedad de una sola persona. Y la otra posibilidad es que la ley utiliza el término como equivalente a "empresa", que a nuestro juicio es la única que tiene aplicación al tributo ya que el impuesto grava las rentas de empresas.
Por otra parte, en el IVA, la ley se refiere a empresas y no a compañías.
Esta Impositiva se ha expedido en varias consultas sobre la existencia de compañías marítimas y aéreas con un criterio muy amplio: alcanza que el medio mecánico utilizado se encuentre aprobado para volar o para navegar, y que la actividad esté autorizada, para que se considere que se trata de una compañía de navegación marítima o aérea y que goce de la exoneración del tributo.
18.02.2008 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 417 – FEBRERO DE 2008
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