Exenciones tributarias para inmuebles de misiones diplomáticas
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exenciones tributarias para inmuebles de misiones diplomáticas

¿Cuándo los inmuebles de embajadas y consulados están exentos de impuestos en Uruguay? Analizamos las diferencias entre locales diplomáticos y residencias consulares.

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IP

Introducción al régimen tributario diplomático

Los Estados extranjeros que mantienen misiones diplomáticas y consulares en Uruguay gozan de ciertos beneficios tributarios establecidos por las Convenciones de Viena. Sin embargo, no todos los inmuebles relacionados con estas misiones tienen el mismo tratamiento fiscal.

La DGI ha analizado un caso particular donde un Estado extranjero consulta sobre la enajenación de un inmueble que servía como residencia del Cónsul, esclareciendo importantes distinciones en el régimen de exenciones.

Marco normativo aplicable

El tratamiento tributario de los inmuebles diplomáticos y consulares se rige por:

  • Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Ley N° 13.774)
  • Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
  • Texto Ordenado 1996 - artículos 153° y 155°

Estos instrumentos establecen exenciones para el Impuesto al Patrimonio (IP), Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) e Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR).

Diferencias clave entre tipos de inmuebles

Locales de la misión diplomática

Según la Convención de Viena, incluyen:

  • Edificios utilizados para las finalidades de la misión
  • Residencia del jefe de la misión (Embajador)
  • Terrenos destinados al servicio de estos edificios

Locales consulares

Las exenciones para inmuebles consulares son más específicas y requieren que sean:

  • Residencia del jefe de la oficina consular de carrera
  • No se extiende a residencias de cónsules honorarios

Criterio de la DGI en el caso analizado

En la consulta, el inmueble estaba afectado a la residencia del Cónsul y su familia, no del jefe de la misión diplomática. Por tanto:

La DGI determinó que SÍ corresponden las exenciones tributarias porque el inmueble cumple con el requisito de ser "residencia del jefe de la oficina consular de carrera".

Esto significa que el Estado extranjero está exento de:

  • Impuesto al Patrimonio sobre el inmueble
  • Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales en la enajenación
  • Impuesto a la Renta de No Residentes sobre la ganancia obtenida

Aspectos prácticos para considerar

Requisitos para la exención

  • El inmueble debe ser propiedad del Estado extranjero
  • Debe estar afectado específicamente a residencia del jefe de oficina consular de carrera
  • No alcanza a cónsules honorarios

Inmuebles que NO califican

  • Residencias de funcionarios consulares que no sean el jefe
  • Inmuebles de cónsules honorarios
  • Propiedades no directamente afectadas a la función consular

Recomendaciones operativas

Para los Estados extranjeros con inmuebles en Uruguay:

  • Documentar adecuadamente la afectación específica del inmueble
  • Verificar el rango del funcionario que ocupa la residencia
  • Consultar previamente a la DGI en casos dudosos
  • Mantener actualizada la documentación sobre el uso del inmueble

Es importante recordar que estas exenciones solo aplican a los "servicios particulares prestados", no eximiendo del pago por servicios específicos como luz, agua u otros suministros.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.811

ENAJENACIÓN DE EMBAJADA PROPIEDAD DE ESTADO EXTRANJERO - IP - ITP - IRNR - INMUEBLE AFECTADO A LA MISIÓN DIPLOMÁTICA, CONSIDERACIONES - LOCALES CONSULARES, CONCEPTO.

Se consulta, al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes del Código Tributario, por parte del embajador de un Estado extranjero, cual ha de ser el tratamiento tributario de la enajenación de un inmueble, propiedad del Estado que representa.

Dicho Estado extranjero es propietario de inmuebles en el Uruguay, que se encuentran afectados a la misión diplomática (oficinas y casa habitación de los representantes de la misión). En particular, el inmueble que será enajenado y cuyo tratamiento tributario se consulta, se encontraba afectado a la residencia del Cónsul y su familia.

El consultante adelanta opinión entendiendo que "la venta del mencionado inmueble está exenta de toda tributación (Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto a la Renta) para el enajenante en Uruguay y que el enajenante también está exento del pago del Impuesto al Patrimonio" en aplicación de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas y Consulares aprobada por Uruguay por la Ley N° 13.774 de 10 de marzo de 1970.

La respuesta:

La situación planteada, consistente en la propiedad y enajenación de un inmueble en territorio nacional, perfecciona el elemento material de tributos que recaen sobre la riqueza, sobre determinados actos y sobre las rentas originadas por las operaciones realizadas. En el ordenamiento nacional vigente, dichos tributos son el Impuesto al Patrimonio (IP), el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) y el Impuesto a la Rentas de los No Residentes (IRNR).

El numeral 1 del artículo 153° del Título 2 del Texto Ordenado 1996, cuya fuente es el artículo 1° de la Ley N° 13.774 (artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas) establece que:

"Artículo 153°.-

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados".

Por su parte, el artículo 1 literal i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece:

"Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención:
...
i) Por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos."

Siendo que el inmueble respecto cuyo tratamiento fiscal se consulta, se encontraba afectado a la residencia del Cónsul y su familia, no le alcanza la exoneración referida por cuanto la misma, respecto de inmuebles afectados a residencias, solamente incluye la que ocupa el jefe de la misión.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 155° del Título 2 del Texto Ordenado 1996 cuya fuente es el artículo 1° de la Ley N° 13.774 (artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares) establece que:

"Artículo 155°.- Exención fiscal de los locales consulares

1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados."

De acuerdo a lo manifestado por el consultante, el inmueble que se enajena no es un local consular en los términos definidos por el artículo 1°, apartado 1 j) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, sino que se hallaba afectado a residencia del Cónsul y su familia.

En consecuencia, dado que el inmueble referido es de propiedad del Estado extranjero consultante, y el mismo se encontraba afectado a "la residencia del Jefe de la oficina consular de carrera", su propietario (el Estado extranjero) no debió computarlo para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, su enajenación, en la parte que corresponde al Estado extranjero enajenante, se encuentra exenta del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y la renta originada en su enajenación se encuentra exenta del Impuesto a la Renta de los No Residentes.

Cabe destacar que, al no tratarse el inmueble de la consulta, de un local consular (artículo 1°, apartado 1 j) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares), no le es aplicable la exoneración establecida por el artículo 157° del Título 2 del T.O. 1996 (artículo 1° Ley N° 13.774, artículo 60° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares), sino lo dispuesto por el artículo 155° numeral 1) citado, que requiere que para que la exoneración sea aplicable, el inmueble debe ser "residencia del jefe de la oficina consular de carrera", no siendo extensiva a los inmuebles afectados a residencia de cónsules honorarios.

18.06.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 493

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