
Exención de IRAE para SAD: límites en operaciones de pase puente
La DGI clarifica que las SAD gozan de exención constitucional en sus actividades deportivas, pero no en operaciones comerciales como los pases puente de jugadores profesionales.
Impuestos relacionados
¿Qué son las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD)?
Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) son una forma jurídica específica regulada por la Ley N° 17.292, que permite a los clubes deportivos organizarse como sociedades anónimas manteniendo ciertos beneficios fiscales.
Según establece el artículo 70° de esta ley, las SAD tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
Marco constitucional y exención de IRAE
Las SAD se benefician de la exención constitucional establecida en el artículo 69° de la Constitución, que ampara a las instituciones de enseñanza y las dedicadas a las ciencias o las artes.
Esta exención se aplica específicamente a:
- Bienes, servicios o negocios jurídicos directamente relacionados con los fines específicos deportivos
- Actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto social establecido en la ley
- Operaciones que se enmarquen en la participación en competiciones deportivas oficiales
El problema de los pases puente
Los "pases puente" son operaciones comerciales donde una SAD adquiere los derechos deportivos de un jugador profesional con el objetivo principal de transferirlo posteriormente a otro club, obteniendo una ganancia en la operación.
La DGI ha establecido un criterio claro: estas operaciones no se encuentran amparadas por la exención constitucional ya que no están directamente relacionadas con los fines deportivos específicos de la institución.
Cambio de criterio respecto a consultas anteriores
Es importante destacar que esta resolución modifica el criterio establecido anteriormente en la Consulta N° 4.733 del 3 de agosto de 2007. Esto significa que las SAD que venían aplicando un criterio diferente deberán ajustarse a esta nueva interpretación.
Criterio actual: Solo las rentas derivadas de actividades deportivas propiamente dichas gozan de la exención. Las operaciones comerciales como los pases puente están alcanzadas por IRAE.
Implicancias prácticas para las SAD
Las SAD deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Separación de actividades: Distinguir claramente entre ingresos por actividad deportiva e ingresos por operaciones comerciales
- Liquidación de IRAE: Los beneficios de pases puente deben incluirse en la base imponible del IRAE
- Registro contable: Llevar un registro detallado que permita identificar el origen de cada ingreso
- Planificación fiscal: Considerar el impacto tributario antes de realizar este tipo de operaciones
Actividades exentas vs. actividades gravadas
Para mayor claridad, presentamos una distinción práctica:
Actividades exentas de IRAE:
- Ingresos por participación en torneos oficiales
- Premios deportivos
- Ingresos por taquilla en partidos oficiales
- Venta de merchandising relacionado directamente con la actividad deportiva
Actividades gravadas con IRAE:
- Operaciones de pase puente
- Inversiones financieras no relacionadas con la actividad deportiva
- Alquileres de instalaciones para fines no deportivos
- Otras actividades comerciales no vinculadas al objeto social
Recomendaciones para SAD
Ante este cambio de criterio, recomendamos a las SAD:
- Revisar las operaciones actuales para identificar posibles contingencias fiscales
- Consultar con asesores especializados antes de realizar nuevas operaciones de pase puente
- Evaluar la estructura organizacional para optimizar el tratamiento fiscal
- Mantener documentación detallada que respalde la naturaleza de cada operación
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.398
SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA (SAD) - IRAE - INSTITUCIONES DEPORTIVAS, CONSIDERACIONES - PASE PUENTE SOBRE JUGADORES PROFESIONALES DEL FÚTBOL.
Una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) consulta, en forma vinculante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71° a 74° del Código Tributario, respecto a la situación frente al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de la operativa que describe, adelantando opinión al respecto.
La sociedad se encuentra inscripta en el Registro de Instituciones Deportivas del Ministerio de Turismo y en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura.
Plantea el consultante que la sociedad recibe beneficios económicos derivados de las transferencias, préstamos o contratos sobre jugadores profesionales de fútbol.
Opina que las rentas de esta operativa no se encuentran alcanzadas por el IRAE. Sustenta dicha opinión en el hecho de que las instituciones deportivas que operan bajo la figura de SAD, en tanto instituciones culturales tienen la misma exención genérica que las instituciones que operan como asociaciones civiles, fundada en el artículo 69 de la Constitución.
Se comparte parcialmente el criterio adelantado por el consultante.
Las SAD son instituciones comprendidas en el artículo 69° de la Constitución, con relación a los bienes, servicios o negocios jurídicos directamente relacionados con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones (artículo 5° del Título 3 del T.O. 1996).
De conformidad con el artículo 70° de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001, las SAD tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
Las actividades desarrolladas en cumplimiento del artículo citado se encuentran comprendidas en la referida exoneración constitucional, no resultando amparados los beneficios económicos obtenidos por la SAD correspondientes a operaciones tales como las denominadas "pase puente" sobre jugadores profesionales de fútbol.
La presente consulta implica un cambio de criterio respecto de la Consulta N° 4.733 de 03.08.007 (Bol. 411).
07.03.014 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 490
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