
Deducción de gastos de financiamiento con bancos estatales alemanes
Análisis del tratamiento tributario de gastos financieros en fideicomisos con instituciones estatales alemanas: aplicación del Convenio Uruguay-Alemania y deducibilidad en IRAE.
Impuestos relacionados
Marco normativo aplicable
Esta consulta aborda una situación compleja donde convergen varios aspectos tributarios fundamentales: el Convenio para evitar la doble imposición fiscal entre Uruguay y Alemania (Ley N° 18.844), las normas del Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) y las reglas de deducibilidad en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE).
El caso involucra a un fideicomiso financiero dedicado al desarrollo de un parque eólico que necesita financiamiento de instituciones financieras estatales alemanas.
Los gastos financieros en cuestión
La operación de financiamiento genera cuatro tipos principales de gastos:
- Comisión por estructuración del préstamo (arrangement fee): Se abona al formalizar el préstamo para cubrir gastos administrativos
- Gastos relacionados a la estructuración: Incluye commitment fee (compensación por colocar fondos) y agency fee (administración durante la vigencia)
- Intereses del préstamo: Los intereses propiamente dichos del financiamiento
- Servicio de garantía: Cobertura de riesgos con institución financiera estatal alemana
Aplicación del Convenio Uruguay-Alemania
La DGI analiza cada tipo de gasto bajo el marco del Convenio de doble imposición:
Para comisiones y servicios de garantía
Los puntos 1, 2 y 4 (comisiones y servicios de garantía) se consideran remuneraciones según el literal c) del ad artículo 7 del protocolo del Convenio. Como las instituciones alemanas no tienen establecimiento permanente en Uruguay, la potestad tributaria corresponde a Alemania, por lo que no se debe efectuar retención de IRNR.
Para intereses
Los intereses del préstamo aplican al literal b) del numeral 3 del artículo 11° del Convenio, estableciendo que la potestad tributaria también corresponde a Alemania, quedando exonerados de IRNR.
Deducibilidad en IRAE: el nudo del problema
Aquí surge la complejidad principal. El principio general establece que los gastos no sujetos a imposición en el exterior no son deducibles (artículos 19 y 20 del Título 4 del TO 1996).
Sin embargo, existe una excepción específica en el literal G) del artículo 22°:
"Se admitirá deducir de la renta bruta: Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas"
Criterio definitivo de la DGI
La Dirección General Impositiva establece una distinción clara:
- SÍ son deducibles: Los intereses del préstamo (punto 3), siempre que se cumplan las condiciones para calificar como institución financiera estatal del exterior
- NO son deducibles: Las comisiones y servicios de garantía (puntos 1, 2 y 4), ya que no califican como "intereses" bajo la excepción del artículo 22°
Requisitos para instituciones financieras estatales
Según el Decreto N° 150/007, la institución debe cumplir:
- Titularidad patrimonial mayoritariamente estatal
- Que el Estado ejerza efectivamente la dirección y control
Implicancias prácticas para fideicomisos
Esta consulta establece precedentes importantes:
- Los fideicomisos de energía renovable pueden deducir intereses de financiamiento con bancos estatales extranjeros calificados
- Las comisiones y fees asociados al mismo financiamiento no son deducibles, aún siendo parte integral de la operación
- Es fundamental distinguir entre intereses y otros gastos financieros para efectos tributarios
- La aplicación de convenios de doble imposición no garantiza automáticamente la deducibilidad en IRAE
Recomendaciones estratégicas
Para estructuras similares, se sugiere:
- Documentar adecuadamente la naturaleza estatal de las instituciones financieras extranjeras
- Separar claramente en la contabilización los intereses de las comisiones y otros gastos
- Evaluar la estructuración del financiamiento considerando las limitaciones de deducibilidad
- Considerar alternativas que permitan optimizar la carga tributaria dentro del marco legal
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.995
OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO DE FIDEICOMISO POR INSTITUCIONES FINANCIERAS ESTATALES ALEMANAS - IRNR - IRAE - CONVENIO DOBLE IMPOSICIÓN, APLICABILIDAD - GASTOS, DEDUCIBILIDAD.
La Consulta
Un fideicomiso financiero que tiene como objetivo el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de un parque eólico, consulta respecto de la procedencia de la deducción de los gastos originados por el financiamiento de un banco estatal alemán y por una cobertura de riesgos, abonada también a una institución financiera estatal alemana.
La consultante detalla todos los gastos que corresponden a la operación de financiamiento:
- Comisión por la estructuración del préstamo (arrangement fee) con el banco estatal alemán. Dicha comisión se abona al momento de formalizar el préstamo y es para cubrir gastos de administración y gestión del mismo.
- Gastos relacionados a la estructuración con el banco alemán (commitment fee, agency fee, etc). Los prestatarios deben pagar una comisión (commitment fee) para compensar al prestamista por colocar fondos según un acuerdo de préstamo. Por otra parte, el agency fee se abona en virtud de la dirección y administración del préstamo durante su vigencia.
- Intereses del préstamo con el banco estatal alemán
- Servicio de garantía con una institución financiera estatal alemana en representación de la República Federal de Alemania.
Por otra parte señala, que en el marco del Convenio para evitar la doble imposición fiscal entre Uruguay y Alemania, Ley N° 18.844 de 25 de noviembre de 2011 (en adelante el Convenio), las rentas obtenidas por ambas instituciones estatales por los conceptos citados no se encuentran sujetas a retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) en virtud del artículo 7° del citado Convenio.
Adicionalmente indica, que a los intereses que proceden de Uruguay le es aplicable lo establecido en el literal b) del numeral 3) del artículo 11° del Convenio.
Adelanta opinión, que atento a lo expuesto, las rentas obtenidas por las instituciones estatales alemanas no quedan gravadas por el IRNR
También agrega que ambas instituciones financieras estatales no tributan un impuesto a la renta similar al Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) por los ingresos que reciben. No obstante, se establece que al caso planteado le es de aplicación el literal g) del artículo 22 del Título 4 del TO 1996.
A su vez resalta que los mencionados gastos financieros se encuentran incluidos en un único contrato y son necesarios para la configuración del préstamo, correspondiendo en su conjunto a una misma operativa del préstamo, que es destinado en su totalidad al financiamiento del proyecto del parque eólico.
Atento a lo expuesto, adelanta opinión en el sentido que aquellos gastos que no son intereses, también son deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta gravada en el IRAE del Fideicomiso.
La Respuesta
Conforme a lo expuesto por la consultante, se procederá a contestar en primera instancia en cuanto a la aplicación del Convenio en los puntos 1 a 4 respecto a la retención del IRNR y seguidamente en referencia a dichos puntos en cuanto a su deducción en el IRAE de la consultante.
a) Aplicación del Convenio en referencia a la retención del IRNR a las instituciones estatales alemanas por parte de la consultante respecto de los puntos 1 a 4.
Respecto a los puntos 1, 2 y 4 conforme a lo establecido en el literal c) del ad artículo 7 establecido en el protocolo del Convenio, las citadas partidas se considerarán remuneraciones a efectos de la aplicación del artículo 7 del Convenio. En consecuencia en la medida que las instituciones estatales alemanas no cuenten con un EP en nuestro país, la potestad tributaria sobre las rentas de los mencionados puntos le corresponderá a Alemania. Por tanto en caso que dichos gastos se encontraran alcanzados por IRNR, no correspondería efectuar la retención.
En cuanto al punto 3, pago de intereses por el préstamo concedido por el Banco Estatal Alemán, es de aplicación lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 11° del Convenio, por lo que la potestad tributaria también le corresponde a Alemania, no encontrándose por tanto dichos intereses alcanzados por IRNR.
b) Deducción de los gastos señalados en los puntos 1 a 4 en el IRAE de la consultante.
De acuerdo a lo expuesto en el punto a) y a lo indicado por la consultante, dichos gastos no se encuentran alcanzados por ningún tipo de imposición a la renta en el exterior. Por tanto conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Título 4 del TO 1996 los mismos no podrían ser deducidos en el IRAE.
No obstante, el inciso final del citado artículo 19 establece: "Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley".
Es así que en el literal G) del artículo 22° del mencionado Título.- Excepciones al principio general-, se indica que se admitirá deducir de la renta bruta: "Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas".
Por su parte el inciso 2° del literal b) del artículo 37° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 establece:
"Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad estatal.
2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la entidad."
En consecuencia, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas, se podrán deducir los intereses abonados al banco alemán estatal, en la liquidación de IRAE de la consultante. No son deducibles los gastos referidos en los puntos 1, 2 y 4, y sí en el caso de los intereses -punto 3-.
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