Contratos de crédito de uso con toros de pedigree: régimen tributario
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Contratos de crédito de uso con toros de pedigree: régimen tributario

Análisis completo del tratamiento fiscal de contratos de crédito de uso con opción de compra para toros reproductores de pedigree: IVA en suspenso, IRAE e IP.

Impuestos relacionados

IRAEIVAIPIMEBA

Los contratos de crédito de uso con opción de compra para toros reproductores de pedigree presentan particularidades tributarias específicas que los productores agropecuarios deben conocer. Esta modalidad comercial, cada vez más utilizada en el sector, implica que el toro quede como garantía mientras se pagan cuotas semestrales o anuales, con opción de compra a partir del tercer año.

Marco normativo aplicable

Este tipo de operaciones se encuentra regulado por la Ley N° 17.296 en sus artículos 636° y 637°, que establece que estos contratos se rigen por la Ley N° 16.072, con ciertas excepciones. Desde el punto de vista tributario, el régimen aplicable es similar al de una operación de compra-venta convencional.

La Resolución DGI N° 256/1981 proporciona el marco específico para el tratamiento fiscal de estas operaciones, siendo fundamental para determinar el momento y forma de reconocimiento de ingresos y gastos.

Tratamiento del IVA

El hecho generador del IVA se configura con la entrega del bien. En el caso de toros reproductores de pedigree, estas operaciones están incluidas en el régimen de IVA en suspenso, lo que permite al productor agropecuario:

  • Recuperar el IVA compras asociado a la operativa
  • Aplicar el mismo tratamiento a los intereses y prestaciones accesorias
  • Incluir los reajustes de precios bajo esta modalidad

Importante: Esta recuperación del IVA compras solo procede si el productor no ejerció la opción de tributar IMEBA.

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

Régimen de contabilidad suficiente

Si el productor liquida IRAE por contabilidad suficiente, debe seguir estas pautas:

En el primer ejercicio:

  • Reconocer como renta bruta la diferencia entre la sumatoria de cuotas a cobrar actualizadas y el valor fiscal del toro
  • Computar como ganancia bruta los intereses ganados en cada ejercicio
  • Discriminar en los pagos la amortización del pasivo y los intereses

En ejercicios subsiguientes:

  • Reconocer como renta bruta la diferencia entre cuotas y amortización financiera
  • Incluir eventuales reajustes de precios y diferencias de cambio si aplica

Régimen ficto

Si opta por el régimen ficto, las rentas brutas estarán constituidas por:

  • Sumatoria de cuotas a cobrar actualizadas
  • Intereses devengados en cada ejercicio

A estos montos se les aplicará el porcentaje correspondiente según la escala del artículo 64° del Decreto N° 150/007.

Impuesto al Patrimonio (IP)

Para efectos del Impuesto al Patrimonio, el productor dador debe computar como activo circulante el saldo actualizado de las prestaciones pendientes de cobro a la fecha de balance.

IMEBA (Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios)

En las transacciones entre productores agropecuarios mediante esta modalidad, no se genera el IMEBA. Sin embargo, es importante recordar que si el productor no ejerció la opción de dar carácter definitivo al IMEBA, sus rentas quedarán alcanzadas por el IRAE.

Consideraciones prácticas

Esta modalidad de comercialización presenta ventajas tanto para el vendedor como para el comprador:

  • Para el vendedor: Permite generar ingresos recurrentes manteniendo la garantía del bien
  • Para el comprador: Facilita el acceso a reproductores de alta calidad con financiamiento
  • Fiscalmente: Ofrece flexibilidad en el régimen tributario aplicable

Es fundamental mantener una documentación adecuada que respalde la naturaleza del contrato y permita aplicar correctamente el tratamiento fiscal correspondiente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.767

PRODUCTOR AGROPECUARIO CON CRÍA Y REPRODUCCIÓN DE TOROS DE PEDIGREE - CRÉDITO DE USO CON OPCIÓN DE COMPRA - IVA - IRAE - IP - IMEBA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Un productor agropecuario que se dedica a la cría y reproducción de toros de pedigree, los que cuentan con certificación de calidad y trazabilidad, realizará ventas mediante la modalidad de crédito de uso con opción de compra, siendo el propio toro la garantía. En caso de que el toro se lastime o muera, se le reemplazará con un toro de similares características.

Otro productor agropecuario realizará el pago de cuotas semestrales o anuales, teniendo la opción de compra del reproductor a partir del tercer año, por medio de un pago de un valor residual cuyo monto será inferior al 75% del valor del toro amortizado por los 3 años del contrato.

Adelanta opinión en el sentido que se encuentra incluido en el régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso, pudiendo recuperar consecuentemente el IVA compras asociado a dicha operativa, si no ejerció la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

En cuanto a las rentas derivadas de la actividad, manifiesta que podría optar por dar carácter definitivo al IMEBA si se encuentra en las condiciones requeridas por los artículos 8° y 9° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, no encontrándose sus rentas, en ese caso, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

En caso de no realizar la referida opción o de no corresponder ésta, las rentas obtenidas se encuentran alcanzadas por el IRAE y, en esta hipótesis, podrá corresponder realizar la liquidación con contabilidad suficiente u optar por realizarla por el régimen ficto.

En el caso de realizar la liquidación por el régimen de contabilidad suficiente, el consultante manifiesta que "corresponderá reconocer como costo el valor fiscal del toro al comienzo del contrato y como ingreso las cuotas a recibir actualizadas. En los ejercicios subsiguientes se reconocerá como renta bruta la diferencia entre las cuotas y la amortización financiera de la colocación (intereses ganados y devengados en el ejercicio) al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar las diferencias de cotización si la operación estuviera pactada en moneda extranjera."

Respecto al Impuesto al Patrimonio (IP), considera como activo gravado el monto total de las cuotas pendientes de cobro actualizadas a fecha de balance.

RESPUESTA

Dada la modalidad de venta descripta, estamos ante una operativa incluida en la definición de contrato de crédito de uso operativo establecida por el artículo 636° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. El artículo 637° de la referida ley establece que este tipo de contratos se encuentran regulados por la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989 con excepción de los artículos 3°,4°,11°,12° lit b),13°,14° y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales). Por lo que en estos casos el régimen tributario a aplicar es similar al de una operación de compra-venta. No obstante de las condiciones estipuladas en el contrato se desprende que es de aplicación lo dispuesto por la Resolución DGI N° 256/1981 de 28.07.981.

IVA

El hecho generador del IVA se configura con la entrega del bien. El caso objeto de consulta trata de bienes incluidos en el régimen de IVA en suspenso, por lo que el productor agropecuario podrá recuperar el IVA compras asociado a dicha operativa, en la medida que no haya ejercido la opción de tributar IMEBA.

El mismo tratamiento corresponde darle a los intereses y otras prestaciones accesorias y reajustes de precios generados por la operación.

IRAE

En caso de liquidar IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, en el primer ejercicio deberá reconocerse como renta bruta la diferencia resultante de la sumatoria de las cuotas a cobrar actualizadas (valor actual) y el valor fiscal del bien objeto del contrato.

Además, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 de la Resolución DGI N° 256/1981, el dador computará como ganancia bruta los intereses ganados en cada ejercicio, que surgen de la diferencia entre las cuotas y el valor de la amortización financiera de la colocación, sin perjuicio de reconocer los eventuales reajustes de precios y las diferencias de cambio en caso de que la operación se concertara en moneda extranjera.

En los pagos que se devenguen a favor del dador, deberán discriminarse la amortización del pasivo y los intereses (Res.DGI N° 256/1981 Numeral 4).

En caso de determinar sus rentas por el régimen ficto, "las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio", estarán constituidas por la sumatoria de las cuotas a cobrar actualizadas y los intereses devengados en cada ejercicio, a los cuales se les aplicará el porcentaje que corresponda según la escala establecida en el artículo 64° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

IP

Según lo establecido en el numeral 1 de la citada Resolución, el productor dador del bien computará como activo circulante el saldo actualizado de las prestaciones a recibir.

IMEBA

En la medida que las transacciones se realizan entre productores agropecuarios no se genera el impuesto.

05.12.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 487

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