
Comisiones por referencias profesionales del exterior: IVA e IRAE
La DGI analiza el tratamiento tributario de dinero recibido del exterior por conectar clientes con estudios jurídicos internacionales. IVA, IRAE e IRPF explicados.
Impuestos relacionados
El caso: cuando una referencia profesional se convierte en ingreso
Un abogado uruguayo conectó a un cliente con un estudio jurídico en Estados Unidos para un reclamo por bonos argentinos en default. Años después, el estudio estadounidense le envió dinero como "reconocimiento" por la referencia exitosa, sin que hubiera existido acuerdo previo. ¿Cómo debe tributar este ingreso?
La posición del profesional uruguayo
El consultante defendía que no correspondía tributar por varios motivos:
- No habría prestación de servicio: Solo puso en contacto a las partes, sin prestar servicios profesionales típicos de un abogado
- Falta de contemporaneidad: El contacto se realizó en 2005, pero el dinero se recibió en 2016
- Anterior al IRAE e IRPF: La actividad fue previa a la vigencia de estos impuestos
- Sin acuerdo previo: No existía contrato de comisión o referencia
Criterio de la DGI: sí constituye prestación de servicios
La Administración Tributaria rechazó todos los argumentos del consultante:
Definición amplia de servicio para IVA
La DGI estableció que conectar partes constituye un servicio, equiparándolo a la actividad de mediadores, comisionistas o inmobiliarias. El concepto de prestación de servicios en IVA es residual: todo lo que no es circulación de bienes es servicio.
"Lo que lleva a confusión al consultante es pensar que porque su servicio no fue el que típicamente presta un abogado, no fue un servicio. La categoría de prestación de servicios claramente no se agota en los servicios profesionales de un abogado."
Momento del hecho generador
Para la DGI, el hecho generador del IVA se produce cuando se recibe la contraprestación (2016), no cuando se presta el servicio (2005). Por tanto, debe aplicarse la legislación vigente al momento del cobro.
Implicancias tributarias concretas
IVA
- Tasa aplicable: Tasa básica (22%)
- Exoneración por exportación: No aplica porque el destinatario no utilizará el servicio en el exterior
- Facturación: Debe emitir factura por el servicio prestado
IRAE
- Renta gravada: El monto recibido constituye renta empresarial
- Tasa aplicable: 25% sobre la renta neta
- Deducibilidad: Puede deducir gastos relacionados con la prestación del servicio
Lecciones para profesionales
Este caso enseña varios puntos importantes:
- Documentar las referencias: Aunque no haya acuerdo previo, conviene documentar la actividad de referencia
- Provisionar impuestos: Ante ingresos inesperados del exterior, consultar tributariamente antes de usar el dinero
- No subestimar actividades simples: Conectar partes puede constituir un servicio gravado
- Considerar la exportación de servicios: Evaluar si la actividad califica para exoneración de IVA
Errores comunes en referencias profesionales
Muchos profesionales cometen estos errores al recibir comisiones por referencias:
- Asumir que es una "liberalidad": La DGI puede reinterpretar pagos como contraprestación por servicios
- No facturar por falta de acuerdo previo: La obligación tributaria surge igual
- Aplicar mal las exoneraciones de exportación: No toda prestación a extranjeros está exonerada
- No considerar el momento del hecho generador: Importa cuándo se cobra, no cuándo se presta el servicio
Preguntas frecuentes
¿Si no hay contrato escrito, igual debo tributar?
Sí. La existencia de la obligación tributaria no depende de la formalización contractual sino de la realidad económica.
¿Puedo aplicar la exoneración de exportación de servicios?
Solo si el servicio se utiliza efectivamente en el exterior. En este caso, como la utilización fue en Uruguay (poner en contacto), no aplica la exoneración.
¿Qué pasa si el dinero llega años después de prestar el servicio?
El hecho generador se produce al momento del cobro, aplicándose la legislación vigente en ese momento.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.959
DINERO RECIBIDO DEL EXTERIOR POR PROFESIONAL QUE CONTACTA A CLIENTE CON ESTUDIO JURÍDICO EN EL EXTRANJERO - IVA - IRAE - IRPF - SERVICIOS, PRESTACIÓN DE - TASA BÁSICA.
La Consulta.
Un abogado que ejerce la profesión fuera de la relación de dependencia fue consultado en el año 2005 por un cliente de su estudio respecto a cómo proceder para hacer efectivo unos bonos de deuda pública emitidos por la República Argentina que se encontraban en default, ya que habiendo expirado su vencimiento éstos no habían sido honrados y, por trascendidos de prensa, se sabía que no lo iban a ser.
Se le contestó al cliente que la materia objeto de consulta no era especialidad del Estudio y que, además, en la medida que era aplicable la legislación y la jurisdicción de Estados Unidos, cualquier reclamo judicial debía hacerse en dicho país. Al no tener el cliente experiencia en litigios en esa jurisdicción ni conocer a ninguna firma de abogados allí instalada, se le suministró los datos del Estudio del Dr. J.M. (con sede en Nueva Jersey, Estados Unidos) del que tenían buenas referencias personales y profesionales.
El consultante puso en contacto al cliente con el referido estudio. Posteriormente, y luego de entrevistas telefónicas y personales, el cliente firmó un Acuerdo de Honorarios en Contingencia con el Estudio del Dr. J.M.
El resultado del proceso fue exitoso y hacia fines de febrero de 2016 el Dr. J.M. (en representación de su cliente) suscribió un acuerdo con la República Argentina, que fuera posteriormente refrendado por el Senado de dicho país. Como consecuencia de ello, el cliente obtuvo el reembolso de su dinero (con quitas) y el Estudio del Dr. J.M. retuvo los honorarios que fueran acordados en su oportunidad.
El 29.04.2016 el consultante recibe una nota del Estudio del Dr. J.M. en la que se expresa: "Aún cuando no se pactó previamente con el Dr. ... (consultante) ninguna contraprestación o retribución por la referida recomendación es política de nuestro Estudio en casos importantes y con resultados exitosos, destinar una parte de nuestros honorarios al reconocimiento y agredecimiento a aquellos Estudios de abogados que nos referencian y/o derivan buenos asuntos profesionales. En el caso concreto la liberalidad a la que hacemos referencia asciende a la cantidad de U$S ... que procederemos a transferir a la cuenta personal del Dr. ... (consultante)..".
Se consulta acerca del tratamiento correspondiente a la suma de dinero recibida desde el exterior ante el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ante el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) (cuya opción ejerció el consultante).
Adelanta opinión señalando que, a su juicio, no se ha verificado el aspecto objetivo o material ni el aspecto subjetivo del IVA, ni por el IRAE o el IRPF, ya que la única actividad realizada por el Estudio del consultante fue poner a las partes en contacto (además de entender que no constituye un servicio personal). Por otra parte para el caso de los impuestos a las rentas, el consultante destaca que dicho contacto se verificó en el año 2005, antes de la entrada en vigencia del IRAE y del IRPF.
La Respuesta.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante en cuanto al IVA, por los argumentos que se dirán.
En primer lugar corresponde destacar que esta Comisión de Consultas parte de la veracidad absoluta de los hechos narrados por el consultante al proponer la consulta, en consecuencia la respuesta a la consulta no parte de aplicar el principio de la realidad del artículo 6 del Código Tributario para poner de relevancia alguna realidad que esté oculta o disfrazada, sino que asume como plataforma fáctica los hechos tal cual surgen de la narración del contribuyente y toma como fundamento la prueba agregada por éste al formular la consulta, que consiste en un correo electrónico que envía el estudio profesional que tiene sede en Nueva Jersey, EEUU.
Simultáneamente esta Administración Tributaria no está sujeta a la calificación o a la interpretación que de los hechos hagan las partes, sino que tiene que calificar los hechos de acuerdo a las normas y para esto puede emplear todos los medios de interpretación reconocidos por el Derecho (artículo 4° del Código Tributario).
El consultante, en su muy fundada consulta, sostiene que "la única participación que nos correspondió en este asunto, es haber establecido el nexo o vínculo entre un Estudio Jurídico (sic) del exterior y la persona que requería de esos servicios en el exterior...Toda la actividad profesional, judicial y extrajudicial, estuvo a cargo exclusivo de los abogados del exterior y se prestó en territorio norteamericano".
El consultante sostiene que "es obvio que la intervención del suscrito no puede catalogarse en forma alguna como un servicio". En opinión de esta Comisión de Consultas, lo que prestó el consultante fue un servicio. Que este servicio no haya sido un servicio de asesoramiento legal o un servicio de patrocinio en un proceso judicial, no significa que no deba considerarse un servicio.
A los efectos del IVA, el concepto de prestación de servicios tiene un carácter residual de forma que todo lo que no es circulación de bienes, es prestación de servicio. Es aceptado pacíficamente por la comunidad de operadores jurídicos que, por ejemplo, lo que hacen los mediadores o comisionistas o específicamente una inmobiliaria, que consiste en poner en contacto a dos partes (un comprador y un vendedor) constituye un servicio, además que está establecido expresamente en el texto legal.
Lo que lleva a confusión al consultante es pensar que porque su servicio no fue el que típicamente presta un abogado, no fue un servicio. La categoría de prestación de servicios, claramente no se agota en los servicios profesionales de un abogado.
[Texto continúa con el análisis completo de la DGI sobre todos los aspectos tributarios consultados...]
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