Cambio de IRAE a IRPF en profesionales: tratamiento de bienes
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·13 de junio de 2026

Cambio de IRAE a IRPF en profesionales: tratamiento de bienes

Analiza las consecuencias tributarias del cambio de régimen impositivo de IRAE a IRPF para profesionales y el tratamiento de bienes muebles e inmuebles involucrados

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IRPFIRAEIVA

Contexto del cambio de régimen tributario

Los profesionales en Uruguay pueden encontrarse tributando bajo diferentes regímenes de impuesto a la renta según sus ingresos y opciones elegidas. La normativa permite que aquellos que inicialmente tributan IRPF (Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas) puedan pasar a IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas) ya sea por opción propia o de forma preceptiva al superar ciertos límites de ingresos.

Específicamente, según el artículo 7° del Decreto N° 150/007, cuando un contribuyente de IRPF obtiene rentas por servicios personales fuera de relación de dependencia que superen UI 4.000.000 en el ejercicio, debe tributar IRAE en forma preceptiva.

Problema planteado: ¿qué pasa con los bienes al cambiar de régimen?

Una preocupación común surge cuando un profesional debe cambiar de IRAE nuevamente a IRPF: ¿se genera alguna obligación tributaria por los bienes muebles e inmuebles que estaban afectados a la actividad?

Esta situación puede darse cuando:

  • Los ingresos del profesional disminuyen por debajo del umbral obligatorio
  • Se opta por el cambio luego del período mínimo obligatorio de permanencia
  • Se produce una "entrada y salida" recurrente entre regímenes según fluctúen los ingresos

Criterio de la DGI: no hay desafectación tributaria

La Dirección General Impositiva estableció un criterio claro: cuando los bienes no cambian de destino y se mantienen afectados a la misma actividad, no se aplica el tratamiento de desafectación previsto en el artículo 17° del Título 4 del TO 1996.

"En la medida que el contribuyente cambia de impuesto a la renta, pero los bienes no cambian de destino y se mantienen afectados a la misma actividad, no será de aplicación el inciso final del Artículo 17°"

Este criterio se basa en que la norma del artículo 17° tiene como finalidad evitar que, por la vía de adjudicación o retiro de bienes, dejen de computarse resultados fiscales que se determinarían si tales bienes fueran vendidos.

Tratamiento del IVA según el régimen

El tratamiento del IVA varía significativamente según el régimen en que se encuentre el contribuyente:

Para contribuyentes de IRPF

Según el artículo 9° del Título 10 del TO 1996, la enajenación de bienes de activo fijo (como vehículos) por parte de prestadores de servicios personales estará gravada por IVA únicamente cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición.

Para contribuyentes de IRAE

La enajenación de bienes muebles afectados a la actividad estará gravada por IVA en todos los casos, independientemente de si se dedujo o no el IVA en la compra.

Implicancias prácticas para profesionales

Este criterio tributario genera varias ventajas para los profesionales:

  • Continuidad operativa: No hay interrupciones ni costos tributarios adicionales por el mero cambio de régimen
  • Flexibilidad: Permite adaptarse a las fluctuaciones de ingresos sin penalizaciones fiscales
  • Planificación simplificada: Los bienes mantienen su tratamiento tributario mientras se mantengan en la actividad

Consideraciones para el asesoramiento profesional

Al asesorar sobre estos cambios de régimen, es importante recordar:

  • La permanencia mínima de 3 ejercicios cuando se opta voluntariamente por IRAE
  • La diferencia en el tratamiento del IVA según el régimen
  • La importancia de mantener la documentación que respalde la afectación de los bienes a la actividad
  • La necesidad de evaluar integralmente el impacto fiscal del cambio de régimen

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.345

PASAJE DE IRAE A IRPF FR PROFESIONAL - BIENES MUEBLES E INMUEBLES INVOLUCRADOS - IVA - IRAE - TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Se consulta por parte de un profesional, sobre las consecuencias fiscales que derivan de cambiar de impuesto a la renta, pasando de IRAE a IRPF, en relación a los bienes muebles e inmuebles involucrados. Puntualmente se consulta sobre las consecuencias del inciso final del Artículo 17° del Título 4 del TO 1996.

El Artículo 2° del Título 4 del TO 1996, prevé que los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF, tributen el IRAE, tanto por hacer uso de la opción, como en forma preceptiva, por superar el límite de ingresos previsto en la normativa.

El artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 refiere a la opción que tienen los contribuyentes de IRPF, sobre determinadas rentas, de tributar IRAE. Adicionalmente el artículo 7° del mismo decreto, reglamenta la inclusión preceptiva en el IRAE, para aquellos contribuyentes de IRPF que obtengan rentas derivadas de la prestación de servicios personales fuera de relación de dependencia que superen UI 4:000.000 en el ejercicio.

En caso de optar por tributar IRAE, deberá permanecer al menos 3 ejercicios tributando dicho impuesto antes de retornar al IRPF, en caso de tributar IRAE en forma preceptiva, podrá volver a tributar IRPF cuando sus ingresos se lo permitan.

Plantea el consultante que "...se daría la situación de entrada y salida de cada impuesto indefinidamente."

Puntualmente, para el caso en consulta, adelanta opinión en el sentido de que no se genera ninguna obligación tributaria como consecuencia de abandonar el IRAE para tributar el IRPF. Sustenta su opinión en la Consulta N° 3.496 (Bol. 257) donde una S.A. que se dedicaba a arrendar inmuebles, se transforma en S.R.L. En dicha consulta se entendió que en la medida que los bienes no cambiaban de destino, sino que se mantenían afectados exactamente a la misma actividad, no se debía computar como renta bruta del ejercicio la desafectación de los bienes.

Se comparte el criterio expresado por el consultante y se mantiene lo expuesto en la Consulta N° 3.496. La norma tiene por finalidad evitar que por la vía de adjudicación de bienes a los dueños de la empresa o el retiro de bienes, dejen de computarse resultados fiscales que se determinarían si tales bienes fueran vendidos. Por lo tanto, en el caso en consulta en la medida que el contribuyente cambia de impuesto a la renta, pero los bienes no cambian de destino y se mantienen afectados a la misma actividad, no será de aplicación el inciso final del Artículo 17° del Título 4 del TO 1996.

Por otro lado, en cuanto al IVA, los contribuyentes de IRPF que enajenen bienes muebles integrantes del activo fijo, como por ejemplo vehículos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 9° del Título 10 del TO 1996 para los prestadores de servicios personales, "...La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición."

En caso de estar tributando IRAE, la enajenación de bienes muebles afectados a la actividad, estará gravada por IVA en todos los casos.

25.05.010 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 444

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