Beneficios tributarios por donaciones: acceso para entes autónomos
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Beneficios tributarios por donaciones: acceso para entes autónomos

Analizamos qué beneficios tributarios por donaciones pueden usar los entes autónomos: limitaciones en donaciones especiales y acceso a incentivos culturales.

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¿Qué beneficios existen por donaciones en Uruguay?

En Uruguay existen dos regímenes principales que otorgan beneficios tributarios por donaciones:

  • Donaciones Especiales: Permite deducir como gasto el 25% del monto donado y obtener certificados de crédito por el 75% restante para pagar IRAE e IP
  • Donaciones a Proyectos de Fomento Artístico Cultural: Similar beneficio pero específico para proyectos culturales declarados por el Estado

Limitaciones para entes autónomos en donaciones especiales

La DGI es clara respecto a que los entes autónomos y servicios descentralizados no pueden acceder al régimen de donaciones especiales. Esta limitación surge del artículo 3° de la Ley N° 17.071 que expresamente establece:

"Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán ampararse en el tratamiento tributario previsto por el artículo 462 de la Ley N° 16.226"

Aunque esta norma fue dictada durante la vigencia del IRIC (antes del IRAE actual), la DGI considera que mantiene plena vigencia porque:

  • El artículo 99° del Título 4 establece que las referencias al IRIC se consideran realizadas al IRAE
  • El tratamiento tributario de las donaciones especiales se mantuvo esencialmente igual tras la Ley N° 18.083

Acceso libre a beneficios por donaciones culturales

En contraste, los entes autónomos sí pueden acceder a los beneficios por donaciones a proyectos de fomento artístico cultural. Esto se debe a que:

  • El artículo 239° de la Ley N° 17.930 no establece limitaciones para entes autónomos
  • El artículo 79° del Título 4 T.O. 1996 confirma que estos proyectos se rigen específicamente por la Ley N° 17.930
  • No existe norma expresa que excluya a los entes públicos de este beneficio

Interpretación de la derogación tácita

Un aspecto interesante de esta consulta es que el contribuyente argumentó que la limitación habría quedado derogada tácitamente por la Ley N° 18.083. Sin embargo, la DGI rechazó este argumento por las siguientes razones técnicas:

  • La norma limitativa (artículo 3° de la Ley N° 17.071) mantiene su objeto y finalidad
  • No hay incompatibilidad entre ambas normas que justifique una derogación tácita
  • El mecanismo del beneficio siguió siendo esencialmente el mismo

Aspectos prácticos para entes autónomos

Si tu organización es un ente autónomo o servicio descentralizado:

  • No podrás usar el régimen de donaciones especiales del Capítulo XIII del Título 4
  • Sí podrás usar los beneficios por donaciones a proyectos culturales declarados
  • Deberás verificar que el proyecto cultural esté efectivamente declarado por las autoridades competentes
  • Los beneficios culturales siguen el mismo esquema: 25% deducible como gasto, 75% como certificado de crédito

Diferencias clave entre ambos regímenes

Aspecto Donaciones Especiales Donaciones Culturales
Entes autónomos ❌ Excluidos ✅ Pueden acceder
Base normativa Título 4, Capítulo XIII Ley 17.930, art. 239
Beneficiarios Entidades listadas taxativamente Proyectos culturales declarados

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.746

DONACIONES ESPECIALES Y A PROYECTOS DECLARADOS DE FOMENTO ARTÍSTICO CULTURAL - IRAE - IP - ENTE AUTÓNOMO, ACCESO A BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

Se consulta por parte de un Ente Autónomo, la posibilidad de acceder a los beneficios tributarios previstos por los regímenes de Donaciones Especiales (Capítulo XIII, Artículo 78° y siguientes del Título 4 T.O. 1996) y proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural (artículo 239° de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005).

El régimen de Donaciones Especiales, otorga a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP), un beneficio originado en las donaciones que realicen a las entidades estatales y privadas listadas taxativamente por la normativa, pudiendo el contribuyente deducir como gasto del ejercicio el 25% del monto donado, y obtener por el 75% restante, certificados de crédito para el pago del IRAE e IP.

Dicho régimen, establecido por la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, fue incorporado en el Título 4 T.O. 1996 tanto en sede del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) como en sede del IRAE, en este último impuesto mediante la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre 2006.

Por su parte, la Ley N° 17.071 de 28 de diciembre de 1998 (dictada durante la vigencia del IRIC) dispuso en su artículo 3° una limitación al acceso del régimen para los Entes Autónomos:

"Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán ampararse en el tratamiento tributario previsto por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991".

Por otra parte, el artículo 239° de la Ley N° 17.930 otorga a los contribuyentes del IRAE y del IP incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural, permitiendo descontar como gasto del ejercicio el 25% del monto donado y obtener, según el tipo de proyecto promovido, certificados de crédito para el pago del IRAE e IP.

Respecto a este incentivo, cabe mencionar que el artículo 79° del Título 4 T.O. 1996 dispuso que los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural se seguirán rigiendo por el artículo 239° de la Ley N° 17.930 y sus modificativas, no existiendo por lo tanto limitaciones para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

En este contexto, el consultante adelanta opinión entendiendo que puede acceder a los beneficios tributarios mencionados (Donaciones Especiales y Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural) fundamentando, para el caso de Donaciones Especiales, que el artículo 3° de la Ley N° 17.071 se encuentra derogado tácitamente por la Ley N° 18.083 y por lo tanto la normativa vigente no limita su aplicación para los Entes Autónomos, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la misma.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la respuesta adelantada por el consultante.

Si bien el régimen de Donaciones Especiales sufrió sucesivas modificaciones hasta su redacción actual (Capítulo XIII, artículos 78° y siguientes del Título 4 T.O. 1996), esta Comisión de Consultas considera que la limitación prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.071 mantiene plena vigencia. En efecto, si bien la Ley N° 16.226 y la Ley N° 17.071 fueron redactadas en sede del IRIC, cabe indicar que según lo establecido por el artículo 99° del Título 4 T.O 1996 "las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".

Siendo así, y teniendo en cuenta además que el tratamiento tributario de las donaciones especiales luego de aprobada la Ley N° 18.083 se ha mantenido en su esencia incambiado (se deduce como gasto el 25% del monto donado, y el 75% restante se toma como pago a cuenta), se concluye que el contribuyente, no podrá acceder al beneficio de Donaciones Especiales.

En lo que refiere al acceso a los beneficios por donaciones a proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural, se comparte la opinión adelantada, por lo que la consultante podría acceder a los mismos.

04.04.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 491

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