Alquiler de maquinaria desde Suiza: CDI y exoneración de IRNR
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Alquiler de maquinaria desde Suiza: CDI y exoneración de IRNR

Empresas suizas que alquilan maquinaria a empresas uruguayas pueden estar exoneradas del IRNR según el CDI Uruguay-Suiza, sin establecimiento permanente local.

¿Qué ocurre cuando una empresa suiza alquila maquinaria en Uruguay?

Una situación cada vez más común en el comercio internacional es que empresas extranjeras arrienden equipos o maquinaria a empresas uruguayas. En este caso particular, analizamos el tratamiento tributario que recibe una empresa suiza que arrienda bienes muebles a una empresa local, sin tener establecimiento permanente en Uruguay.

El problema tributario planteado

La empresa consultante planteó una duda específica sobre si las rentas obtenidas por el arrendamiento de maquinaria desde Suiza están sujetas al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en Uruguay, y en caso afirmativo, si corresponde aplicar retenciones.

Los elementos clave del caso fueron:

  • Empresa suiza sin establecimiento permanente en Uruguay
  • Actividad principal: arrendamiento de bienes muebles (maquinaria)
  • Los únicos bienes en territorio uruguayo son las máquinas arrendadas
  • Acuerdos telefónicos sin contratos escritos
  • Pagos mediante giro bancario

Aplicación del Convenio de Doble Imposición Uruguay-Suiza

La DGI determinó que corresponde aplicar el CDI Uruguay-Suiza, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2011. Este Convenio contiene disposiciones específicas para este tipo de operaciones.

El punto clave está en el literal b) del Ad. Artículo 7° del Protocolo del CDI, que establece:

"Se entiende que las cantidades pagadas por servicios ó por el uso o la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico, constituyen utilidades empresariales comprendidas en el artículo 7°."

Criterio de la DGI: Utilidades empresariales

La DGI concluyó que las rentas por arrendamiento de maquinaria deben considerarse como utilidades empresariales, no como "otras rentas" según interpretaba el consultante.

Esto es crucial porque las utilidades empresariales se rigen por el artículo 7° del CDI, que establece:

"Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él."

Resultado práctico: Exoneración del IRNR

La empresa suiza queda exonerada del IRNR por las siguientes razones:

  • No tiene establecimiento permanente en Uruguay
  • Las rentas se califican como utilidades empresariales
  • Según el CDI, solo pueden gravarse en el país de residencia de la empresa (Suiza)
  • Por tanto, no corresponde retención de IRNR en Uruguay

Implicancias para empresas uruguayas

Para las empresas uruguayas que contraten estos servicios, esto significa:

  • No deben efectuar retención de IRNR sobre los pagos a la empresa suiza
  • Deben verificar que efectivamente no exista establecimiento permanente
  • Es recomendable documentar adecuadamente la operación
  • Pueden deducir los gastos normalmente según las reglas generales

Diferencia con otros tipos de contratos

Es importante distinguir esta situación de:

  • Regalías: que tienen tratamiento específico en el CDI
  • Servicios técnicos: que pueden tener reglas diferentes
  • Rentas de bienes inmuebles: que siempre se gravan en el país donde está el inmueble

Antecedentes y evolución normativa

La DGI hace referencia a la Consulta N° 5.244 de 2009, donde se analizó una situación similar pero antes de la vigencia del CDI Uruguay-Suiza. La entrada en vigor del Convenio cambió significativamente el tratamiento tributario de estas operaciones.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.692

PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR SIN EP QUE ARRIENDA BIENES A EMPRESA LOCAL - IRNR - APLICABILIDAD DEL CDI URUGUAY Y SUIZA.

Se consulta en forma no vinculante respecto al tratamiento fiscal a aplicarse en relación al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a la actividad desarrollada por una empresa suiza, que no tiene establecimiento permanente y cuyo objeto principal es el arrendamiento de bienes muebles a una empresa local. De corresponder la aplicación del Convenio de Doble Imposición entre Uruguay y Suiza, pregunta: "... en qué tipo de renta mencionada por el Convenio encuadra la actividad desarrollada por la empresa extranjera, y así determinar si corresponde retener IRNR...".

Aclara que lo único que posee la empresa en nuestro país son las máquinas que arrienda y por las que cobra un precio, manifiesta además, que no existe contrato sino que se acuerda vía telefónica y los pagos se realizan mediante giro bancario.

Adelanta opinión entendiendo que corresponde aplicar el Convenio de Doble Imposición suscrito entre Uruguay y Suiza y que la actividad desarrollada se enmarca en la categoría residual, otras rentas del artículo 21°. Entiende que la actividad se encuentra gravada por el IRNR pero por la aplicación del Convenio no corresponde la retención.

No se comparte la fundamentación del consultante. Esta Comisión de Consultas se ha expedido en Consulta N° 5.244 de 11.11.009 (Bol. 438) para una actividad similar, en momentos en que no se encontraba vigente el Convenio mencionado.

En el caso en cuestión, el 28 de diciembre de 2011 entró en vigor el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza, por lo que corresponde analizar su aplicación.

El literal b) del Ad. Artículo 7° del Protocolo del CDI establece: "Se entiende que las cantidades pagadas por servicios ó por el uso o la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico, constituyen utilidades empresariales comprendidas en el artículo 7°."

En consecuencia, la renta obtenida por los arrendamientos de la maquinaria debe ser considerada como utilidad empresarial, por lo cual debe ser tratada conforme a lo establecido en el artículo 7° del CDI.

El mencionado artículo en su párrafo 1° dispone que: "Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente."

Por tanto, en la medida que la empresa suiza no tenga un establecimiento permanente en nuestro país, la renta proveniente del arrendamiento de bienes muebles no quedará alcanzada por el IRNR.

24.07.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 482

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