
Ajuste por inflación en bosques forestales post-2007 sin certificación
Tratamiento fiscal del ajuste por inflación para bosques artificiales de rendimiento implantados después de 2007 que no califican como proyectos de madera de calidad.
Impuestos relacionados
Cambios normativos en el sector forestal uruguayo
La Ley N° 18.083 de diciembre de 2006, que entró en vigencia el 1° de julio de 2007, modificó sustancialmente las condiciones para acceder a beneficios fiscales en el sector forestal. Este cambio normativo estableció una distinción clave entre diferentes tipos de bosques artificiales y su tratamiento tributario.
El problema del ajuste por inflación en bosques sin exoneración
Las empresas forestales enfrentan un interrogante específico: ¿cómo deben tratar los bosques artificiales de rendimiento implantados después del 1° de julio de 2007 que no fueron incluidos en proyectos de madera de calidad al momento de calcular el ajuste por inflación en IRAE?
Esta situación se presenta cuando:
- Los bosques fueron implantados después de la vigencia de la Ley N° 18.083
- No califican como "Proyectos de Madera de Calidad" según los criterios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
- Por tanto, no acceden a la exoneración fiscal establecida en el artículo 73 del T.O. 1996
Criterio de la DGI: inclusión en el activo fiscal
La Dirección General Impositiva establece claramente que estos bosques deben ser incluidos en el cálculo del ajuste por inflación por las siguientes razones:
Los bosques que no califican como proyectos de madera de calidad generan rentas gravadas, no exoneradas. Por tanto, deben formar parte del activo fiscal para el cálculo del ajuste impositivo por inflación.
Marco normativo aplicable
El tratamiento se sustenta en varios instrumentos legales:
- Artículo 73 del Título 4 del T.O. 1996: Establece los beneficios tributarios para el sector forestal
- Ley N° 18.083: Modifica las condiciones para acceder a exoneraciones forestales
- Decreto N° 150/007, artículo 162: Define qué se entiende por "Proyecto Madera de Calidad"
- Artículos 27 y siguientes del Título 4 T.O. 1996: Regulan el ajuste impositivo por inflación
Implicancias prácticas para empresas forestales
Esta resolución tiene consecuencias concretas para las empresas del sector:
Cálculo del ajuste por inflación
- Los bosques implantados post-2007 sin certificación de calidad se incluyen en el activo fiscal inicial
- Los terrenos afectados a estos bosques siguen el mismo tratamiento
- Se debe realizar el ajuste correspondiente para activos fijos
Planificación tributaria
- Es fundamental evaluar si conviene incluir nuevos proyectos forestales en programas de madera de calidad
- La certificación puede generar beneficios fiscales significativos a largo plazo
- El impacto del ajuste por inflación debe considerarse en la evaluación económica de proyectos
Diferencias con bosques exonerados
Es importante distinguir el tratamiento fiscal según el tipo de bosque:
Bosques con exoneración (pre-2007 o proyectos de madera de calidad):
- Generan renta no gravada
- Se excluyen del cálculo del ajuste por inflación
- Gozan de beneficios tributarios completos
Bosques sin exoneración (post-2007 sin certificación):
- Generan renta gravada
- Se incluyen en el activo fiscal para ajuste por inflación
- Tributan normalmente por IRAE
Recomendaciones para empresas del sector
Las empresas forestales deben:
- Revisar sus activos forestales y clasificarlos correctamente según su fecha de implantación y certificación
- Ajustar sus cálculos de IRAE incluyendo los bosques post-2007 sin certificación en el ajuste por inflación
- Evaluar la conveniencia de certificar futuros proyectos como "madera de calidad"
- Documentar adecuadamente las fechas de implantación y características de cada bosque
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.723
AJUSTE POR INFLACIÓN, CÁLCULO - IRAE - EMPRESA FORESTAL - BOSQUES ARTIFICIALES DE RENDIMIENTO IMPLANTADOS CON POSTERIORIDAD AL 1º.07.2007 NO INCLUIDOS EN PROYECTOS DE MADERA DE CALIDAD.
Se consulta en forma vinculante al amparo del art. 71 del Código Tributario, por parte de una empresa que se dedica a la explotación de bosques, el tratamiento a dar a determinado activo, en el cálculo del "ajuste impositivo por inflación".
Específicamente se consulta sobre el tratamiento a dar a los Bosques Artificiales de Rendimiento, implantados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que no fueron incluidos en "Proyectos de Madera de Calidad", definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El consultante adelanta opinión, en el entendido que dichos activos no deben ser considerados activos generadores de renta no gravada, y por consiguiente, no ser excluidos del cálculo del ajuste impositivo por inflación.
Se comparte lo manifestado por el consultante, por los argumentos que se mencionan a continuación.
La Ley N° 18.083, con entrada en vigencia desde el 1°/07/2007, modifica las condiciones establecidas a los efectos de poder acceder a los beneficios en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) para las empresas del sector forestal, enmarcados éstos en el artículo 73 del Título 4 del T.O.1996.
Dicha normativa expresa: "Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca."
A su vez el artículo 162° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, establece que se entiende por Proyecto Madera de Calidad a los efectos de poder gozar de la exoneración establecida.
En el caso planteado, como lo expresa el consultante, se trata de bosques artificiales de rendimiento, implantados con posterioridad al 1°/07/2007, los cuales no fueron incluidos dentro de un Proyecto de Madera de Calidad. Por esta razón los ingresos originados de su de explotación, no se encontraran alcanzados por los beneficios mencionados anteriormente. Por lo tanto, dichos activos serán calificados como generadores de renta gravada, a los efectos fiscales.
En consecuencia, la normativa referente al cálculo del "ajuste impositivo por inflación" consagrado en el IRAE (artículo 27° y siguientes, del Título 4, T.O. 1996), menciona que para determinar el activo fiscal al inicio, se deben depurar los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas.
Debido a los argumentos expresados anteriormente, los activos objeto de consulta deberán ser contemplados dentro del activo fiscal, al momento de la realización del cálculo del mencionado ajuste.
Cabe precisar que el terreno afectado a dichos bosques seguirá el mismo tratamiento, sin perjuicio del ajuste correspondiente al activo fijo.
23.08.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 483
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