Consultas Tributarias

Abonos orgánicos producidos por agropecuarios: ¿qué impuestos aplican?

Un productor agropecuario que obtiene abonos orgánicos no puede encuadrar esa actividad como agropecuaria: paga IRIC e IVA según sus ingresos. Conocé cómo funciona.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Abonos orgánicos producidos por agropecuarios: ¿qué impuestos aplican?

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Cuando un productor agropecuario decide ampliar su actividad hacia la obtención y venta de abonos orgánicos, surge una pregunta clave: ¿esa actividad queda comprendida dentro del régimen impositivo agropecuario o genera obligaciones tributarias diferentes?

La DGI se expidió sobre este punto en la Consulta N° 4.666 (diciembre de 2006), dejando en claro que producir abonos orgánicos no califica como actividad agropecuaria a efectos fiscales, con todas las consecuencias que eso implica.

¿Qué se entiende por actividad agropecuaria a efectos fiscales?

El literal A) del artículo 2 del Título 8 del T.O. 1996 define las actividades agropecuarias gravadas por el régimen especial correspondiente. Esta definición es restrictiva: no todo lo que hace un productor rural queda automáticamente encuadrado en ese régimen.

La obtención de abonos orgánicos —aun cuando se lleve a cabo en un establecimiento rural y por quien tiene actividad agropecuaria— no tiene cabida dentro de esa definición legal. Se trata de una actividad de transformación o procesamiento que genera un producto distinto, con destino comercial propio.

¿Qué impuestos corresponden entonces?

Al quedar fuera del régimen agropecuario, la actividad de obtención de abonos orgánicos es tratada como una actividad industrial o comercial. Esto implica las siguientes obligaciones:

  • IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio): Dado que el productor aplica capital y trabajo para obtener rentas, el resultado de la actividad queda gravado por el IRIC, así como por el gravamen del inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del T.O. 1996.
  • Pequeños contribuyentes (literal E): Si los ingresos del contribuyente no superan el tope previsto en el literal E) del artículo 33 del Título 4, deberá tributar el impuesto del inciso primero del artículo 61 del mismo Título. En ese caso, también deberá considerarse, si correspondiera, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.436 del 17 de diciembre de 2001.

¿Y el IVA?

En materia de IVA, la DGI aclara que no contaba con antecedentes suficientes en la consulta para determinar si las ventas de abonos orgánicos estarán gravadas o exentas al amparo del numeral 1) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 del 12 de agosto de 1998. Esto dependerá del tipo de producto, su destino y demás características específicas de cada operación.

Sin embargo, existe una excepción clara:

Si el contribuyente queda comprendido en el literal E) del artículo 33 (pequeños contribuyentes), no deberá tributar IVA.

Implicancias prácticas para el productor agropecuario

Este criterio de la DGI tiene consecuencias concretas para quienes desarrollan o piensan desarrollar este tipo de actividades:

  • No asumir que todo lo que produce el establecimiento rural es "agropecuario": Las actividades de transformación o elaboración de productos —aunque se realicen en el predio— pueden quedar fuera del régimen especial.
  • Analizar el volumen de ingresos: El encuadre tributario varía significativamente según si los ingresos superan o no el tope del literal E). Esto determina qué tasa y qué impuesto aplica, incluyendo el IVA.
  • Consultar el tratamiento del IVA caso a caso: La exención o gravabilidad de las ventas de abonos orgánicos no es automática; depende de factores que deben analizarse particularmente con asesoramiento contable.
  • Llevar contabilidad separada: Si el productor combina actividad agropecuaria (bajo su régimen propio) con la obtención de abonos orgánicos (sujeta a IRIC/IVA), conviene mantener registros diferenciados para cada actividad.

Errores frecuentes en situaciones similares

  • Asumir que cualquier actividad realizada por un productor agropecuario cae dentro del régimen rural y no genera IRIC ni IVA.
  • No verificar si los ingresos superan el tope del literal E), lo que puede llevar a liquidar mal el impuesto aplicable.
  • No consultar el tratamiento específico del IVA para el producto comercializado, dando por sentada su exención o su gravabilidad sin respaldo normativo.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.666

ACTIVIDAD DE OBTENCIÓN DE ABONOS ORGÁNICOS POR PRODUCTOR AGROPECUARIO - IRIC - IVA - ACTIVIDAD AGROPECUARIA, NO CORRESPONDE.

Se consulta sobre los impuestos que deberá tributar la actividad de obtención de abonos orgánicos que desarrollará un productor agropecuario.

La referida actividad no tiene cabida como actividad agropecuaria definida en el literal A) del artículo 2 del Título 8 del T.O. 96.

Teniendo presente que el consultante aplicará capital y trabajo para la obtención de rentas, el resultado estará gravado por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), y por el gravamen del inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del TO 96.

En caso que los ingresos del consultante no superen el tope para estar comprendido en el literal E) del artículo 33 del citado Título, deberá tributar el impuesto del inciso primero del referido artículo 61, teniendo presente, si correspondiera, el artículo 1° de la Ley N° 17.436 del 17 de diciembre de 2001.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se proporcionan antecedentes para establecer si las ventas estarán gravadas o exentas al amparo del numeral 1) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 del 12/08/998.

En caso de estar comprendido por el literal E) antes mencionado, no deberá tributar el IVA.

29.12.006 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN 403 — DICIEMBRE DE 2006

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