Consultas Tributarias

Viáticos y partidas de alimentación: ¿cuándo pagan IRPF?

¿Las partidas de alimentación, transporte y alojamiento que reciben tus funcionarios están gravadas por IRPF? Todo depende de si califican como viáticos o no.

Rodrigo Abaz·21 de agosto de 2026
Viáticos y partidas de alimentación: ¿cuándo pagan IRPF?

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Cuando una empresa u organismo abona partidas de alimentación, transporte o alojamiento a sus empleados o consultores, surge una pregunta clave: ¿esas sumas están gravadas por IRPF? La respuesta no es única y depende de varios factores: si hay pernocte, si existe rendición de cuentas y si quien cobra es un empleado o un consultor independiente.

La Consulta Tributaria N° 4.777 de la DGI (setiembre de 2007) aborda exactamente estas situaciones y establece criterios claros que siguen siendo referencia obligada para empleadores, organismos públicos y empresas privadas.

¿Qué se entiende por viático según la DGI?

El primer paso es entender el concepto de viático, porque de eso depende todo el tratamiento fiscal. La Resolución DGI N° 662/007, en su numeral 48°, define los viáticos de la siguiente forma:

"Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita."

En resumen, para que una partida califique como viático deben cumplirse dos condiciones:

  • El empleado debe desempeñarse fuera de su lugar habitual de residencia.
  • La partida debe incluir el concepto de pernocte (salvo que el alojamiento sea provisto gratuitamente).

Si no se cumplen ambas condiciones, la partida no es viático a efectos del IRPF, aunque en los hechos el empleado esté lejos de su lugar de trabajo.

Los tres escenarios analizados por la DGI

1. Partidas con pernocte (más de 50 km del lugar habitual de trabajo)

Cuando el funcionario se aleja más de 50 km y la partida incluye el concepto de pernocte, sí estamos ante un viático. En ese caso, el tratamiento fiscal es:

  • Con rendición de cuentas: no constituye renta gravada. El empleado no paga IRPF por esas sumas.
  • Sin rendición de cuentas: el 50% de la partida se computa como renta gravada, y el empleador debe actuar como responsable sustituto y efectuar la retención de IRPF correspondiente (conforme al artículo 62° del Decreto N° 148/007).

2. Partidas de alimentación sin pernocte (más de 50 km)

Aquí viene una distinción importante que muchos pasan por alto. Si el funcionario se aleja más de 50 km pero no hay pernocte, la partida de alimentación no califica como viático.

En consecuencia, esa suma constituye una renta en especie gravada por IRPF, independientemente de que exista rendición de cuentas o no. El empleador debe retener IRPF sobre esas partidas sin excepción.

3. Reintegros a consultores independientes

Este es quizás el punto más sorprendente para quienes trabajan con consultores. Cuando se reintegran gastos de alojamiento y alimentación a un consultor independiente mediante rendición de cuentas, la DGI entiende que esos montos constituyen renta gravada.

¿Por qué? Porque no se trata de gastos realizados por cuenta del contratante, sino que forman parte del precio del servicio. En otras palabras, el reintegro al consultor es parte de su remuneración, y corresponde efectuar la retención de IRPF sobre esos conceptos.

Cuadro resumen: ¿cuándo se retiene IRPF?

  • Viático con rendición de cuentas (empleado, con pernocte): NO gravado.
  • ⚠️ Viático sin rendición de cuentas (empleado, con pernocte): 50% gravado → retener IRPF.
  • Partida de alimentación sin pernocte (empleado): 100% gravado → retener IRPF siempre.
  • Reintegro de gastos a consultor independiente: 100% gravado → retener IRPF siempre.

Errores comunes que conviene evitar

  • Asumir que toda partida "de viáticos" está exenta: la denominación interna no importa; lo que define el tratamiento fiscal es si cumple los requisitos legales, especialmente el pernocte.
  • Creer que la rendición de cuentas siempre exonera: solo aplica cuando la partida ya califica como viático. Si no hay pernocte, la rendición de cuentas no cambia nada.
  • No retener IRPF en reintegros a consultores: muchas veces se trata estos reintegros como si fueran gastos neutros, pero la DGI los considera parte del precio del servicio.
  • Confundir "lugar habitual de trabajo" con "lugar habitual de residencia": la norma refiere al lugar de residencia del empleado, no al de su oficina.

¿Qué implica ser responsable sustituto?

El artículo 62° del Decreto N° 148/007 designa al empleador como responsable sustituto del IRPF de sus empleados. Esto significa que es el empleador —y no el trabajador— quien debe calcular, retener e ingresar el impuesto al fisco. Si no lo hace, la responsabilidad recae sobre él.

Por eso es fundamental que los departamentos de RRHH y los contadores de las organizaciones tengan claro cuándo una partida está gravada, para evitar contingencias tributarias.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.777

PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO - IRPF - VIÁTICOS, CONCEPTO - RETENCIONES.

Un organismo del Estado consulta con carácter vinculante acerca del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) relacionado con diferentes partidas de alimentación, transporte y alojamiento que son otorgadas a sus funcionarios.

Al respecto se plantean las siguientes situaciones:

1. La primera de ellas refiere a partidas abonadas a los funcionarios que deben alejarse más de 50 km del lugar habitual de trabajo. En este caso las mismas incluyen el concepto de pernocte. El consultante adelanta opinión en el sentido que tales partidas no se encuentran gravadas por encuadrar dentro del concepto de viáticos.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión expresada.

El primer inciso del numeral 48) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, con la redacción dada por el numeral 19) de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, establece que:

"Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita."

Siendo así, se concluye que las partidas en cuestión constituyen viático y por lo tanto tendrán, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo y tercer inciso del citado numeral 48), el siguiente tratamiento:

  • Los viáticos con rendición de cuentas no constituirán renta gravada.
  • Los viáticos sin rendición de cuentas computarán como renta el 50% de la partida.

En este último caso, la consultante deberá efectuar la retención de IRPF correspondiente, por encontrarse designada como responsable sustituto por el artículo 62° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

2. En segundo lugar, se consulta acerca de partidas por alimentación que se otorgan cuando el funcionario se aleja más de 50 km del lugar habitual de trabajo, sin incluir pernocte.

En estas circunstancias, tales partidas estarán gravadas independientemente de que exista rendición de cuentas, ya que constituyen rentas en especie no comprendidas en el concepto de viático referido en el punto anterior. En consecuencia, corresponderá retener IRPF por estas partidas.

3. Por último se consulta si corresponde efectuar la retención de IRPF por los reintegros de gastos de alojamiento y alimentación realizados a consultores independientes mediante rendiciones de cuentas.

Esta Comisión de Consultas entiende que los mismos constituyen renta gravada por no tratarse de gastos por cuenta del consultante. Por lo tanto, dichos conceptos forman parte del precio del servicio, correspondiendo en definitiva efectuar la retención por IRPF.

17.09.007 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN 412 - SETIEMBRE DE 2007

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