
Imaginá que tenés una empresa con dos ramas de negocio bien diferenciadas: una de venta de equipos y otra de prestación de servicios. Decidís vender la parte de servicios —incluyendo toda la cartera de clientes— a otra empresa, pero seguís operando con la unidad de venta de equipos. ¿La empresa que te compra esa parte puede quedar responsable por las deudas tributarias que vos tenías antes? La respuesta de la DGI es clara: sí. Y en este artículo te explicamos por qué y cómo evitarlo.
¿Qué es una enajenación parcial de empresa?
La enajenación parcial de empresa ocurre cuando se transfiere a un tercero una unidad de negocio con identidad propia —activos, contratos, cartera de clientes, obligaciones— aunque la empresa vendedora continúe existiendo y operando con otras actividades.
El punto clave aquí es que no hace falta vender la empresa entera para que se active el régimen de responsabilidad solidaria tributaria. Basta con que se transmita un conjunto de derechos y obligaciones que constituya una unidad económica identificable.
En el caso analizado por la DGI, la empresa vendedora:
- Cedía todos los contratos de arrendamiento de servicios a la adquirente.
- Transfería la cartera completa de clientes usuarios de esos servicios.
- Cesaba definitivamente en esa actividad de servicios.
- Continuaba operando la unidad de venta de equipos, conservando activos, nombre y marca.
Aun así, para la DGI esto es inequívocamente una enajenación parcial de empresa, con todas las consecuencias tributarias que eso implica.
¿Qué dice la normativa? Las dos fuentes de responsabilidad solidaria
Cuando se produce una enajenación —total o parcial— de empresa, dos normas pueden hacer responsable solidario al comprador por las deudas tributarias anteriores del vendedor:
1. Artículo 22 del Código Tributario
Establece que los sucesores de una empresa son responsables solidarios por las obligaciones tributarias del antecesor. La empresa que adquiere una unidad de negocio pasa a ser considerada "sucesora" en esa actividad, quedando solidariamente obligada por lo que el vendedor pudiera adeudar a la DGI.
2. Artículo 80, Título 1°, T.O. 1996
Esta norma específicamente regula las enajenaciones de establecimientos comerciales e industriales. Si no se tramita el Certificado Único Especial correspondiente, la responsabilidad solidaria se extiende no solo a la empresa adquirente, sino también a sus socios, directores y administradores.
Importante: El hecho de que la empresa vendedora siga existiendo y operando con otra actividad no elimina la responsabilidad solidaria de quien compra la parte transferida. La ley prevé expresamente la enajenación parcial.
La solución: el Certificado Único Especial
La buena noticia es que existe un mecanismo legal para que la empresa compradora se proteja de esta responsabilidad solidaria: tramitar el Certificado Único Especial para enajenación de establecimientos comerciales e industriales ante la DGI.
Una vez obtenido este certificado, ya no le será aplicable a la empresa adquirente —ni a sus socios, directores o administradores— la responsabilidad solidaria que establecen el artículo 22 del Código Tributario y el artículo 80 del Título 1°.
En términos prácticos, este certificado funciona como una "constancia de que el vendedor está al día" con sus obligaciones tributarias (o de que la DGI ya conoce la situación), liberando al comprador de cargar con deudas ajenas.
¿Y la Ley N° 2.904? ¿También hay que cumplirla?
La Ley N° 2.904 del 26 de noviembre de 1904 regula las formalidades y publicaciones que deben hacerse en las transferencias de establecimientos comerciales. Su cumplimiento es relevante para la responsabilidad frente a acreedores en general (proveedores, empleados, etc.), pero no es la norma que regula la responsabilidad tributaria frente a la DGI.
La DGI fue clara al respecto: la responsabilidad tributaria se rige por sus propias normas específicas (artículo 22 C.T. y artículo 80, Título 1°). Sin perjuicio de eso, también corresponde realizar las comunicaciones pertinentes al Registro Único de Contribuyentes, conforme a los artículos 9, 31 y 33 del Decreto N° 597/988.
Resumen práctico: ¿qué hacer si comprás o vendés parte de una empresa?
- Si sos el vendedor: Tramitá el Certificado Único Especial antes de cerrar la operación. Esto protege al comprador y facilita la transacción.
- Si sos el comprador: Exigí que se tramite el Certificado Único Especial como condición para cerrar el negocio. Sin él, podés quedar responsable solidario por deudas tributarias que no son tuyas.
- No te confiés porque el vendedor "sigue existiendo": El hecho de que la empresa vendedora continúe operando con otra actividad no te protege de la responsabilidad solidaria.
- La responsabilidad puede alcanzar a personas físicas: Socios, directores y administradores de la empresa adquirente también pueden quedar comprometidos si no se siguió el procedimiento correcto.
- Informá al RUC: Además del certificado, realizá las comunicaciones correspondientes al Registro Único de Contribuyentes.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.544
EMPRESA CON DOS UNIDADES DE NEGOCIOS, VENTA DE EQUIPOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - VENTA DE LA CARTERA DE CLIENTES USUARIOS DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA ADQUIRENTE - ENAJENACIÓN PARCIAL DE EMPRESA.
1. Se plantea el caso de una empresa con dos unidades de negocios, una de venta de equipos y otra de prestación de servicios, en forma mensual, a un conjunto de usuarios de los mismos.
Respecto de la última, proyecta transferir la cartera de clientes de los servicios, en cuya prestación cesará definitivamente, pasando a ser responsabilidad de la empresa adquirente que, consiguientemente, tendrá derecho a percibir el precio pactado de los usuarios.
Operación la referida que, conlleva la cesión de todos los contratos de arrendamientos de servicios a la empresa adquirente.
La enajenante, sin perjuicio de la venta de la cartera de clientes usuarios de servicios, continuará en actividad en lo atinente a la unidad de venta de equipos, manteniendo para ello los demás activos, nombre y marca comercial incluidos.
2. La consulta inquiere sobre dos cuestiones vinculadas.
La primera es si la venta de la cartera de clientes usuarios de los servicios, puede implicar la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente, en consideración a que la enajenante continuará existiendo y desenvolviéndose en lo concerniente a la otra actividad.
La segunda cuestión, supone una respuesta afirmativa a lo precedente, la existencia de responsabilidad solidaria de la adquirente; planteando en esta hipótesis, si para evitar tal responsabilidad se deberá transitar por el procedimiento previsto por la Ley N° 2.904 de 26 de noviembre de 1904, además de tramitarse el Certificado Único Especial correspondiente a enajenación de establecimientos comerciales e industriales (artículo 80, Título 1°, T.O. 1996).
3. En opinión de esta Comisión de Consultas queda fuera de dudas, de acuerdo a lo explicitado por la consultante, que se está ante la enajenación parcial de una empresa, concerniente a la unidad de servicios, jugando para la adquirente la responsabilidad solidaria que para los sucesores edicta el artículo 22 del Código Tributario; y la que proviene, de no pedirse el Certificado Especial, del artículo 80, Título 1°, mencionado.
En tal sentido pertenece tramitar el Certificado Especial que para estas enajenaciones impone la norma antes citada, logrado el cual ya no le será aplicable a la empresa sucesora o compradora, socios, directores y administradores, la responsabilidad de las disposiciones mencionadas (artículos 22 de C.T. y 80 de Título 1, T.O. 1996).
3.1 El negocio en examen, de concretarse, importará la transmisión de un patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones, por lo cual la sucesora recibirá la cartera de clientes por servicios de la enajenante, quedando obligada con ello a prestarlos a cambio del derecho al cobro del precio.
Que la enajenante siga existiendo en la continuidad de la otra actividad (enajenación de equipos), manteniendo activos, nombre y marca, no evita que se está ante una enajenación parcial expresamente prevista en la norma legal, así como la indicada obligación de solicitar el Certificado Especial, so perjuicio de solidarizarse por los adeudos tributarios anteriores a la adquirente, sus directivos, socios y administradores. (artículo 80, Lit. B Inc.2°, Título 1° T.O. 1996).
3.2 En cuanto a cumplir con las formalidades y publicaciones de Ley N° 2.904, resulta de interés en cuanto a la responsabilidad de la sucesora frente a los acreedores de la enajenante, punto que no compete a la Comisión de Consultas.
La responsabilidad tributaria frente a la D.G.I. existe en función de las normas que le son específicas, ya citadas, y acerca de lo cual no cabe volver; sin mengua de cumplir con las comunicaciones pertinentes al Registro Único de Contribuyentes (artículos 9, 31 y 33 de Decreto N° 597/988 de 21.09.988).
27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde. Bol. 392
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