Consultas Tributarias

Venta de vehículo adquirido por leasing: ¿IRPF o IRAE?

¿Vendés un vehículo que adquiriste por leasing y tenés actividad agropecuaria? Descubrí qué impuesto aplica y cómo calcular la renta computable correctamente.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Venta de vehículo adquirido por leasing: ¿IRPF o IRAE?

Impuestos relacionados

IRPFIRAEIVAIMEBA

Cuando un contribuyente agropecuario adquiere un vehículo mediante un contrato de crédito de uso (leasing) y luego lo enajena, surge una pregunta clave: ¿qué impuesto grava esa venta y cómo se calcula la renta? La respuesta no es única: depende de si el vehículo sigue afectado a la actividad agropecuaria o ya fue desafectado.

Este caso fue resuelto por la DGI en la Consulta N° 4.744, y a continuación lo explicamos de forma clara y práctica.

El contexto: leasing agropecuario con IVA exonerado

El contrato de crédito de uso analizado fue otorgado cumpliendo las condiciones del artículo 45° de la Ley N° 16.072 (en la redacción dada por la Ley N° 16.906), que exonera del IVA a las contraprestaciones de leasing cuando se cumplen simultáneamente:

  • El contrato tiene un plazo no menor a tres años.
  • Los bienes no son vehículos no utilitarios ni muebles para casa-habitación.
  • El usuario es contribuyente de IRIC, IRA o IMEBA.

En este caso, la usuaria estaba inscripta como contribuyente de IMEBA, por lo que el leasing quedó exonerado de IVA. Además, el artículo 43° de la misma ley dispone que los bienes bajo estas condiciones deben computarse dentro del activo fijo del usuario a todos los efectos fiscales.

Escenario 1: el vehículo sigue afectado a la actividad agropecuaria

Si al momento de la venta el vehículo todavía está afectado a la explotación agropecuaria, la renta derivada de esa enajenación queda comprendida en el IRAE —no en el IRPF—, conforme al artículo 6° del Título 4 del T.O. 1996.

El IRPF expresamente excluye de su hecho generador las rentas ya comprendidas en el IRAE (artículo 2° del Título 7 del T.O. 1996).

En este caso, la renta bruta se calcula así:

Renta bruta = Precio de venta − (Costo o costo revaluado − Amortizaciones acumuladas)

Esto aplica conforme al literal A) del artículo 17° del Título 4 del T.O. 1996.

Atención — excepción para pequeños contribuyentes IMEBA: Si el contribuyente optó por tributar IMEBA por sus restantes rentas agropecuarias, puede estar exonerado del IRAE sobre esta enajenación, siempre que la renta no supere las UI 300.000 al cierre del ejercicio (artículo 57° del Título 4, reglamentado por el artículo 162° del Decreto N° 150/007).

Respecto al IVA: la venta del vehículo afectado genera el hecho generador del impuesto, ya que el literal A) del artículo 6° del Título 10 del T.O. 1996 grava los actos realizados en el marco de actividades comprendidas en el IRAE.

Escenario 2: el vehículo fue desafectado antes de la venta

Si el vehículo fue retirado de la actividad agropecuaria previamente —ya sea para uso personal, familiar o para actividades no alcanzadas por IRAE—, la situación cambia por completo.

La desafectación en sí misma ya constituye renta bruta para el IRAE, conforme al último inciso del artículo 17° del Título 4 del T.O. 1996. En ese acto, se considera que el bien fue transferido al precio corriente de venta con terceros.

Una vez desafectado, la posterior enajenación del vehículo pasa a estar alcanzada por el IRPF. Y aquí entra en juego la pregunta original de la consulta: ¿cuál es el precio de adquisición a considerar?

¿Cómo se calcula la renta en el IRPF?

El artículo 29° del Decreto N° 148/007 establece dos situaciones según si la adquisición del vehículo fue inscripta en el registro correspondiente:

  • Adquisición inscripta en el registro: la renta se calcula como la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición actualizado por la evolución de la Unidad Indexada (UI). Como precio de adquisición se toma el precio corriente al que fue desafectado de la actividad agropecuaria.
  • Adquisición no inscripta: el precio de compra original no tiene relevancia. La renta se determina aplicando el 20% al precio de venta, sin más.

Resumen visual del flujo de decisión

  • 🚜 ¿Vehículo afectado a agropecuaria? → Enajenación alcanzada por IRAE (salvo exoneración por tope de UI 300.000).
  • 🏠 ¿Vehículo desafectado? → La desafectación genera renta IRAE al precio corriente de mercado. Luego la venta queda en IRPF.
  • 📋 ¿Inscripción registral? → Con inscripción: renta = precio venta − costo actualizado por UI. Sin inscripción: renta = 20% del precio de venta.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.744

PRECIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ADQUIRIDO POR LEASING - IRPF - RENTA COMPUTABLE.

Se consulta cuál es el valor que corresponde considerar como precio de compra de un vehículo automotor adquirido mediante un contrato de crédito de uso con una institución financiera, a efectos de determinar la renta computable para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) cuando ese vehículo es enajenado.

A partir de la ampliación de información solicitada por esta Comisión, se pudo conocer que la usuaria del contrato de crédito de uso se encuentra inscripta en la Dirección General Impositiva como contribuyente del Impuesto a la enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), así como también que dicho contrato fue otorgado verificando las condiciones dispuestas por el artículo 45° de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 20° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

La mencionada disposición legal establece:

"...las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
  1. Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
  2. Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
  3. Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios."

Por su parte, el artículo 43° de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989 estableció que los usuarios de los bienes que verifiquen las condiciones indicadas en el artículo 39° de la misma norma legal, deberán computar dentro de su activo fijo los bienes objeto de dichos contratos a todos los efectos fiscales.

Según el artículo 6 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la renta obtenida por la enajenación de bienes del activo fijo afectado a la explotación agropecuaria tributará preceptivamente el IRAE, debiendo considerarse renta bruta en este caso, la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere (literal A) del artículo 17° del Título 4 del Texto Ordenado 1996).

Por lo tanto, si el vehículo automotor se encuentra aún afectado a la actividad agropecuaria, la renta derivada de la enajenación del mismo resultaría comprendida en el IRAE y no alcanzada por el IRPF, ya que el artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece que estarán excluidas del hecho generador del IRPF las rentas comprendidas en el IRAE.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá considerar si se encuentra comprendido en el artículo 57° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, reglamentado con el artículo 162° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, que exonera de IRAE, entre otras, a las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, obtenidas por quienes hayan optado por tributar IMEBA por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las UI 300.000 valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio.

Respecto del IVA, se configuraría el hecho generador de dicho tributo en virtud de que el literal A) del artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 dispone que son contribuyentes quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

La renta resultante de la operación resultaría alcanzada por el IRPF, si previamente se hubiese desafectado el vehículo de la actividad agropecuaria, hecho que, según el último inciso del artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, constituye renta bruta para el IRAE. En efecto, la citada norma legal dispone que cuando el titular de la empresa unipersonal retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o estos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el IRAE, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

En cuanto al IVA, aplican las mismas consideraciones efectuadas anteriormente.

Una vez desafectado el vehículo automotor, y en sede del IRPF, el artículo 29° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 dispone que para las enajenaciones de vehículos cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente, la renta estará constituida por la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición actualizado por la evolución de la Unidad Indexada.

Como precio de adquisición correspondería tomar el precio corriente por el cual fue desafectado de la actividad agropecuaria.

En caso que la adquisición no se haya inscripto, no tiene trascendencia el precio de compra ya que la renta se determinará aplicando el 20% al precio de venta.

02.10.007 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN 413 - OCTUBRE DE 2007

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados