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Las empresas forestales uruguayas gozan de importantes beneficios tributarios, pero cuando la venta de madera incluye el flete hasta la planta del comprador, surge una pregunta clave: ¿ese componente del precio también está exonerado? La DGI respondió esta consulta de forma clara y con implicancias prácticas muy relevantes para el sector.
El escenario: venta de madera entregada en planta
Una empresa forestal acordó vender madera a una planta de fabricación de celulosa. El precio pactado fue puesto en planta, es decir, incluye el traslado de la madera desde el predio forestal hasta las instalaciones del comprador. Esto significa que dentro del precio total hay un componente que corresponde al flete.
La duda surgió porque la venta de madera en sí no está gravada por el IVA ni genera renta gravada por el IRAE (bajo ciertas condiciones). Entonces, ¿qué ocurre con la porción del precio que cubre el transporte?
Tratamiento del IVA e IRAE sobre la venta de madera
La Comisión de Consultas de la DGI confirmó los siguientes criterios respecto a la venta de madera propiamente dicha:
- IVA: No corresponde su aplicación. La venta de madera está exonerada de este impuesto.
- IRAE: Las rentas derivadas de la actividad forestal no estarán gravadas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 73 del Título 4 del T.O. 1996. Estos requisitos son los que habilitan los beneficios fiscales del sector forestal y deben verificarse en cada caso concreto.
El flete: una historia diferente
Aquí está el punto central de la consulta. El flete no sigue el mismo régimen fiscal que la madera. La Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002, en su artículo 5°, estableció expresamente que los fletes no son prestaciones accesorias a la venta de bienes.
Esto tiene una consecuencia directa y muy práctica:
Al no ser accesorio, el flete no puede "contagiarse" del tratamiento exonerado de la madera. Debe tratarse de forma independiente y, por lo tanto, queda gravado por IVA a la tasa básica (actualmente 22%).
La obligación de discriminar el flete en la documentación
La misma ley que define al flete como no accesorio impone una obligación formal clave: el flete debe discriminarse en la documentación comercial (facturas, remitos, etc.). No alcanza con que el precio esté "incluido" en el total; debe identificarse claramente qué parte corresponde a la madera y qué parte al transporte.
Esta separación es importante por dos razones:
- Transparencia fiscal: Permite aplicar correctamente el IVA solo sobre el flete y no sobre la madera exonerada.
- Cumplimiento formal: La falta de discriminación puede generar observaciones de la DGI y comprometer los beneficios de la exoneración.
Resumen práctico para empresas forestales
Si tu empresa vende madera con entrega en destino (precio puesto en planta), tené en cuenta:
- ✅ Madera: Exonerada de IVA. Sin IRAE si cumplís los requisitos del art. 73, Tít. 4, T.O. 96.
- ⚠️ Flete: Gravado con IVA a tasa básica (22%). Debe figurar por separado en la factura.
- 📄 Documentación: Discriminar obligatoriamente ambos conceptos en el comprobante fiscal.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.765
EMPRESA FORESTAL, VENTA DE MADERA CON FLETE - IVA - IRAE - FLETE, DISCRIMINACIÓN - BENEFICIOS, CONDICIONANTES.
Una profesional manifiesta que una empresa forestal venderá madera a una planta de fabricación de celulosa y que el precio de venta será fijado teniendo en cuenta que el producto será entregado en la planta, de modo que ese precio tendrá un componente que corresponderá al flete.
Consulta sobre la tributación que podría aplicarse a la parte del precio que corresponde al flete, ya que la venta de la madera no estará gravada por el IVA ni determinará resultado gravado por el IRAE.
Respecto a la venta de madera esta Comisión de Consultas comparte que no procederá la aplicación del IVA. En cuanto al IRAE, las rentas no estarán gravadas siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el artículo 73 del Tít. 4 T.O. 96.
En lo que se refiere al flete, la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002, art. 5°, estableció que no son prestaciones accesorias y que deben discriminarse en la documentación, y por lo tanto quedarán gravados por IVA a la tasa básica.
13.09.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 412 - SETIEMBRE DE 2007
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