
Venta de inmuebles diplomáticos: cuándo no aplica la exoneración
La DGI aclara que los inmuebles de misiones diplomáticas pierden la exoneración tributaria cuando dejan de usarse para fines diplomáticos, debiendo tributar ITP e IRNR.
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¿Cuándo los bienes diplomáticos pierden su protección fiscal?
Una consulta reciente a la DGI ha puesto en evidencia una situación compleja: ¿qué sucede fiscalmente cuando un Estado extranjero vende inmuebles que anteriormente funcionaban como locales diplomáticos pero que hace años dejaron de cumplir esa función?
La respuesta es clara: cuando los inmuebles ya no se utilizan para finalidades diplomáticas, pierden automáticamente su protección fiscal y quedan sujetos a los impuestos correspondientes.
El caso concreto analizado
En esta consulta, una escribana se enfrentó a la venta de dos inmuebles propiedad de una República extranjera con las siguientes características:
- Pasado diplomático: Los bienes habían funcionado como locales de misión diplomática
- Situación actual: Uno lleva más de 10 años vacío, el otro se alquila a un particular para un geriátrico
- Sin representación: El país extranjero no tiene misión acreditada en Uruguay, siendo atendido desde Buenos Aires
- Reclamo de exoneración: El Estado extranjero argumentaba estar exento de ITP, IRNR e IP
Marco normativo: la Convención de Viena
La exoneración tributaria para bienes diplomáticos está regulada por el artículo 150° del Título 2 del T.O. 2023, que tiene su fuente en la Ley N° 13.774 y el artículo 23° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
"El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados"
Sin embargo, la clave está en la definición de "locales de la misión": son aquellos edificios "utilizados para las finalidades de la misión".
El criterio definitivo de la DGI
La Comisión de Consultas fue categórica: no basta con que un inmueble haya sido diplomático en el pasado. Para mantener la exoneración, debe cumplir con el requisito actual de ser utilizado para finalidades diplomáticas.
En este caso específico:
- Un inmueble lleva 10 años vacío
- El otro se destina a actividad comercial privada (geriátrico)
- No existe misión diplomática funcionando en el país
Conclusión: Al no verificarse el uso para finalidades diplomáticas desde hace al menos 10 años, no corresponde aplicar la exoneración.
Obligaciones del escribano actuante
Como agente de retención, el escribano autorizante debe:
- Retener ITP (Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales)
- Retener IRNR (Impuesto a las Rentas de los No Residentes)
- Controlar IP (Impuesto al Patrimonio) con la declaración jurada correspondiente
Aspectos prácticos para la operación
Respecto al RUT necesario para la operación, la DGI estableció que:
- Se debe utilizar el número de RUT que tenía registrado cuando funcionaba la representación diplomática en Uruguay
- En su defecto, usar el número de RUT genérico
Esta precisión es fundamental para que el Estado extranjero pueda cumplir con sus obligaciones tributarias y suscribir la declaración jurada 1700.
Lecciones para casos similares
Este precedente establece criterios importantes:
- Uso actual vs. histórico: La exoneración diplomática requiere uso presente, no pasado
- Finalidad específica: Los inmuebles deben destinarse efectivamente a actividades diplomáticas
- No automaticidad: La propiedad por parte de un Estado extranjero no garantiza por sí sola la exoneración
Texto completo de la consulta
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE UN ESTADO EXTRANJERO – ITP – IRNR – RETENCIÓN POR ESCRIBANO AUTORIZANTE – IP – CONTROL CON LA DECLARACIÓN JURADA, CORRESPONDE.
Una escribana plantea una consulta sobre el tratamiento tributario en la enajenación por parte de un Estado extranjero de dos inmuebles, y si corresponde en su calidad de escribana autorizante de la escritura de compraventa y de agente de retención, retener el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) e Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) así como realizar el control del Impuesto al Patrimonio (IP) con la correspondiente declaración jurada.
Asimismo, consulta para el caso que corresponda abonar los impuestos, cómo debe proceder el Estado extranjero para obtener RUT a los efectos del pago de los mismos y la suscripción de la declaración jurada 1700.
Al respecto, la consultante expresa que: a) una República extranjera reservó para la venta a su cliente la propiedad y posesión de bienes inmuebles, padrones 1 y 2 sitos en Montevideo, b) los bienes eran locales afectados a misión diplomática, pero hace más de diez años que uno está vacío y el otro se encuentra alquilado a un particular, funcionando un geriátrico, c) hoy en día la República extranjera no tiene misión acreditada en el país, ni personal de ningún tipo, y la misión que cubre cualquier relación con nuestro país, se encuentra actualmente en Buenos Aires, Argentina, d) la consultante quien será la escribana autorizante de la compraventa y por ende agente de retención, se encuentra ante la negativa del Estado extranjero, quien argumenta estar exonerado del pago de ITP, IP e IRNR en base al numeral 1 articulo 153° del Titulo 2 del T.O. 1996 cuya fuente es el artículo 1° de la Ley N° 13.774 de 17 de octubre de 1969 (artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).
Adelanta su opinión en el sentido que, si bien dichos bienes en algún momento fueron locales de la misión, actualmente al no tener representación diplomática acreditada en el país, no son utilizados para las finalidades de la misión; tampoco es residencia del jefe de la oficina consular de carrera y no es oficina consular, por lo que, de acuerdo a las normas (que transcribe), no están alcanzados por la exoneración dispuesta.
Esta Comisión de Consultas comparte el criterio sustentado por la consultante.
La situación planteada claramente no se encuentra amparada por la norma exoneratoria referenciada sobre los locales de la misión, actual artículo 150° del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 153° del Título 2 T.O. 1996), disposición que tiene por fuente la Ley N° 13.774 artículo 1° (artículo 23° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). "1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados".
La citada Ley N° 13.774 aprueba las Convenciones sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y sobre "Relaciones Consulares", aprobadas en Viena en los años 1961 y 1963.
Por su parte el artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que da las definiciones a los efectos de la Convención, indica que: "(...) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos".
En la situación planteada, uno de los inmuebles se encuentra "vacío" hace 10 años, en tanto el otro es alquilado hace más de 10 años por un tercero, desarrollándose otra actividad, y la misión no se encuentra en el país, por lo tanto, se pretende en la actualidad aplicar una exoneración sin cumplir con la condición necesaria para que opere la misma, de que los bienes sean "utilizados para las finalidades de la misión", requisito que en la situación real consultada, hace al menos 10 años no se verifica.
Por otra parte, la situación planteada tampoco entra en otros supuestos exoneratorios, como ser los establecidos en los artículos 152° del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 155° del Título 2 T.O. 1996) y 154° del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 157° del Título 2 T.O. 1996), compartiéndose lo expresado por la escribana consultante.
En definitiva, y conforme a la normativa referida, se comparte su opinión fundada, en el sentido que la compraventa de dichos inmuebles no se encuentra exonerada, y que como escribana actuante en su calidad de agente de retención deberá retener ITP e IRNR, así como realizar el control de IP con la correspondiente declaración jurada.
En cuanto a lo consultado sobre el número de RUT, se deberá utilizar el número que tuviera registrado en la DGI cuando funcionaba la representación diplomática en Uruguay o, en su defecto, el número de RUT genérico.
26.12.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 19 de febrero de 2025.
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