Consultas Tributarias

Vehículos de mantenimiento en actividades de turf: cómo se clasifican en el IMESI

¿Cómo tributan los vehículos de turf en el IMESI? La DGI los clasifica en la categoría residual J, no como vehículos de carga ni de pasajeros. Entendé por qué.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Vehículos de mantenimiento en actividades de turf: cómo se clasifican en el IMESI

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IMESI

Cuando hablamos del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicado a vehículos, la clasificación correcta es clave: de ella depende la tasa que se aplica y, en consecuencia, el costo tributario en la primera enajenación. Pero, ¿qué pasa cuando el vehículo en cuestión no encaja claramente en ninguna de las categorías habituales?

Eso es exactamente lo que ocurrió con ciertos vehículos utilizados para tareas de mantenimiento en actividades de turf (hipódromos y pistas de carreras). La DGI debió pronunciarse sobre cómo encuadrarlos dentro del esquema del IMESI, y su respuesta tiene implicancias prácticas importantes para importadores y comercializadores de este tipo de maquinaria.

¿Qué es el IMESI y por qué importa la categoría del vehículo?

El IMESI es un impuesto que grava la primera enajenación de determinados bienes en Uruguay, entre ellos los vehículos automotores. Está regulado en el artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996, que incluye en su numeral 11) a:

  • Vehículos automotores
  • Motos, motonetas y bicimotos
  • Toda otra clase de automotores

Se excluyen de este impuesto aquellos vehículos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas. Para el resto, el Poder Ejecutivo tiene facultades para fijar tasas diferenciales según el tipo de vehículo, distinguiendo especialmente entre vehículos de pasajeros y utilitarios de carga.

El Decreto N° 96/990 del 21 de febrero de 1990, reglamentario del IMESI, establece en su artículo 35 las categorías en que deben clasificarse los automotores. La categoría asignada determina directamente la tasa aplicable.

El vehículo en cuestión: características técnicas

Los vehículos sobre los que se consultó a la DGI presentaban las siguientes características:

  • Peso propio: 310 kg
  • Capacidad de carga total: 360 kg
  • Capacidad de caja (plástico): 230 kg
  • Diámetro de llantas: 8 pulgadas
  • Uso declarado: tareas de mantenimiento en actividades de turf (según catálogo adjunto)

A simple vista, se trata de un vehículo pequeño, de baja capacidad de carga y llantas reducidas, claramente diseñado para uso especializado dentro de instalaciones deportivas como hipódromos.

¿Por qué no caben en las categorías habituales?

Ante la particularidad del caso, la Comisión de Consultas de la DGI solicitó el asesoramiento de técnicos del Equipo Coordinador de Asesores Ingenieros de la División Fiscalización. El análisis se centró en determinar si estos vehículos podían encuadrarse en alguna de las categorías de automóviles de pasajeros o de carga, o si correspondía aplicar la categoría residual.

La categoría E) del artículo 35 del Decreto N° 96/990 incluye vehículos de carga con peso bruto (GVW) inferior a 4.000 kg, en tres modalidades:

  • Chasis con cabina o doble cabina (con o sin caja): camiones que se importan sin carrocería y se adaptan localmente.
  • Tipo integral sin chasis (pick-up simple o doble cabina): las típicas camionetas con tracción sencilla.
  • Furgón sin vidrio y una sola fila de asientos: diferenciados de las "Van" de pasajeros por carecer de vidrios laterales y múltiples filas de asientos.

Los vehículos de turf no se ajustan a ninguna de estas tres variantes: no son camiones, no son pick-ups convencionales ni furgones. Su estructura y dimensiones los alejan de todos estos conceptos.

Tampoco pueden clasificarse como vehículos de pasajeros, ya que no fueron construidos con ese propósito: tienen una sola fila de asientos y no existe la opción de sustituir la caja de carga por asientos adicionales.

La resolución de la DGI: categoría J) — "restantes"

Con base en el análisis técnico y jurídico, la DGI concluyó que estos vehículos deben clasificarse en la categoría J) — "restantes", que es la categoría residual del artículo 35 del Decreto N° 96/990.

Por lo expuesto se entiende que los vehículos deben clasificarse como restantes de la categoría J), con diferente tasa según tengan motor a nafta o restante (eléctrico).

Un punto relevante que surge de la resolución: la tasa aplicable dentro de la categoría J) varía según el tipo de motor:

  • Motor a nafta: una tasa determinada.
  • Motor restante (incluido eléctrico): una tasa diferente.

Esto significa que, incluso dentro de la categoría residual, el tipo de propulsión sigue siendo un factor diferenciador a efectos tributarios.

¿Aplica la excepción para vehículos agrícolas?

Una duda razonable que puede surgir es si estos vehículos podrían quedar exentos del IMESI por asimilarse a maquinaria agrícola. La respuesta es no: la excepción del artículo 1° del Título 11 aplica a vehículos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas. Las actividades de turf —vinculadas a hipódromos y competencias hípicas— no califican como actividades agrícolas a estos efectos.

¿Qué enseña este caso para otros vehículos especiales?

Este pronunciamiento de la DGI es útil como referencia para cualquier situación en que se importe o comercialice un vehículo de uso especializado que no encaje claramente en las categorías estándar del IMESI. Algunos puntos a tener en cuenta:

  • La clasificación debe basarse en las características técnicas objetivas del vehículo, no solo en su uso declarado.
  • La categoría J) es residual: solo aplica cuando el vehículo no puede encuadrarse en ninguna de las categorías específicas anteriores.
  • En casos dudosos, es recomendable presentar una consulta formal ante la DGI con la información técnica completa (catálogos, fichas técnicas, etc.).
  • El tipo de motor o fuente de energía puede influir en la tasa, incluso dentro de la misma categoría.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.667

VEHÍCULOS PARA TAREAS DE MANTENIMIENTO EN ACTIVIDADES DE TURF — IMESI — CATEGORIZACIÓN.

La Consulta.

Se consulta sobre la categoría que le corresponde, a efectos del pago del Impuesto Específico Interno (IMESI), a determinados vehículos de los cuales se adjunta información técnica.

Se trata de vehículos que pesan 310 kgs, con una capacidad de carga total de 360 kgs. y de caja (de plástico) de 230 kgs. El diámetro de las llantas es de 8 pulgadas. En el catálogo que se adjuntó, se los ofrece para tareas de mantenimiento en actividades de turf.

La Respuesta.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996, el IMESI grava la primera enajenación, a cualquier título, de determinados bienes, incluyéndose en el numeral 11) a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas. En este artículo se delega en el Poder Ejecutivo la fijación de las tasas, estableciéndose un valor máximo en cada caso. A su vez faculta a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos así como determinar las características que distingue los utilitarios de los de pasajeros.

El Decreto N° 96/990 del 21.02.990, reglamentario del impuesto, en su artículo 35 establece distintas categorías en que deben clasificarse los automotores a los efectos de la aplicación de las tasas.

Esta Comisión de Consultas, atento a la especialidad del tema solicitó el asesoramiento de los técnicos del Equipo Coordinador de Asesores Ingenieros de la División Fiscalización cuyo informe se comparte y se anexa al expediente.

El punto en cuestión es determinar si se puede incluir dentro de algunas de las categorías establecidas para automóviles de pasajeros o de carga, o si se deben clasificar dentro de la categoría residual J) correspondiente a los restantes.

La categoría E) de dicho artículo incluye vehículos de carga de tres tipos con peso bruto (GVW) inferior a 4000 Kg:

  • i) tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin caja). Se trata de un término referido a camiones que generalmente se importan al país de esta forma y posteriormente se les monta la estructura que se desee (caja, furgón).
  • ii) tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina). Se trata de las típicas camionetas de cabina simple o doble, con tracción sencilla.
  • iii) furgón sin vidrio y una sola fila de asientos; por estas características se diferencian de las "Van" para pasajeros (con vidrios laterales y varias filas de asientos).

Por otra parte los vehículos en cuestión no presentan características que impliquen que han sido construidos con el propósito de afectarse al transporte de personas; a vía de ejemplo tienen una sola fila de asientos y no tienen la opción de sustituir la caja por un asiento.

Por lo expuesto se entiende que los vehículos deben clasificarse como restantes de la categoría J), con diferente tasa según tengan motor a nafta o restante (eléctrico).

31.01.007 — El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN 404 — ENERO 2007

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