Valuación de inmuebles rurales en SAS para IP y sobretasa
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·10 de abril de 2026

Valuación de inmuebles rurales en SAS para IP y sobretasa

La DGI confirma que las SAS pueden valuar inmuebles rurales afectados a explotación agropecuaria por valor catastral reajustado tanto en IP como en sobretasa.

Impuestos relacionados

IP

Contexto normativo de las SAS en Uruguay

Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) fueron introducidas en Uruguay con la Ley N° 19.820 de 2019, estableciendo un régimen societario simplificado para emprendedores y pequeñas empresas. Un aspecto fundamental es que el artículo 42° de dicha ley dispone que "a todos los efectos tributarios, incluyendo el gravamen sobre la distribución de utilidades, las sociedades por acciones simplificadas tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales".

Esta equiparación tributaria resulta clave para determinar el tratamiento fiscal de diversos aspectos, incluyendo la valuación de inmuebles rurales en el Impuesto al Patrimonio.

Problema planteado: valuación de inmuebles rurales

Una SAS próxima a adquirir inmuebles rurales que la convertirían en contribuyente de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio consultó sobre:

  • IP regular: ¿Puede valuar inmuebles rurales afectados a explotación agropecuaria por valor catastral reajustado?
  • Sobretasa del IP: ¿Se aplica el mismo criterio de valuación?
  • Alternativas: En caso negativo, ¿cómo debe valuar estos inmuebles?

Criterio de la DGI: equiparación con sociedades personales

La DGI confirmó que las SAS pueden aplicar el valor catastral reajustado para inmuebles rurales afectados a explotación agropecuaria, tanto en el IP como en la sobretasa.

El fundamento no radica directamente en el artículo 15° del Título 14 del T.O. 1996, sino en el último inciso del artículo 25 del Decreto N° 30/015, que permite a las sociedades personales incluidas en el artículo 52° valuar estos inmuebles conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14.

Sobretasa del IP: criterio unificado

Para la sobretasa, la DGI establece que se deben mantener los mismos criterios de valuación aplicados en la liquidación del impuesto regular, salvo excepciones específicas del artículo 30 del Decreto N° 30/015 (bosques de la Ley N° 15.939 y montes citrícolas de la Ley N° 16.002).

Implicancias prácticas para las SAS rurales

Ventajas del valor catastral reajustado

  • Simplicidad administrativa: Evita valuaciones complejas de valor real
  • Menor carga impositiva: El valor catastral suele ser inferior al valor real
  • Certeza jurídica: Criterio objetivo y verificable
  • Coherencia: Mismo tratamiento en IP y sobretasa

Requisitos para aplicar este beneficio

Para acceder a la valuación por valor catastral reajustado, la SAS debe cumplir:

  • Ser propietaria de inmuebles rurales
  • Que estén afectados a explotación agropecuaria
  • Estar comprendida en el artículo 52° del Título 14 (participaciones nominativas con titulares que no son personas físicas)

Cambio de criterio: diferencia con consulta anterior

Esta consulta representa un cambio de criterio respecto a la Consulta N° 6.472 de abril 2022, donde se había interpretado más restrictivamente el alcance del artículo 54° del Título 14 para la sobretasa.

El nuevo criterio clarifica que las sociedades agrarias limitadas y las SAS pueden valuar inmuebles rurales afectados a explotación agropecuaria por valor real tanto en IP como en sobretasa, aplicando en la práctica el valor catastral reajustado cuando corresponda.

Aspectos a considerar en la implementación

Documentación necesaria

  • Escritura de propiedad de los inmuebles rurales
  • Constancia de afectación a explotación agropecuaria
  • Valor catastral actualizado
  • Coeficientes de reajuste aplicables

Obligaciones de información

La SAS deberá:

  • Declarar correctamente la afectación rural de los inmuebles
  • Aplicar los coeficientes de reajuste vigentes
  • Mantener documentación respaldatoria
  • Informar cambios en la afectación de los inmuebles

Texto completo de la consulta

CONSULTA TRIBUTARIA 6558
SAS PROPIETARIA DE INMUEBLES RURALES AFECTADOS A EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA – IP – SOBRETASA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se presenta consultando el tratamiento que corresponde darle a diversos inmuebles rurales en el Impuesto al Patrimonio (IP) y la sobretasa del mismo.

La Consultante ya es contribuyente del IP y se encuentra muy próxima a adquirir diversos inmuebles rurales que la constituirán en contribuyente de la sobretasa del IP.

Se trata de una entidad residente que comprendida en el artículo 52° del Título 14 del T.O.1996, en tanto las participaciones patrimoniales son nominativas pero los titulares de las mismas no son personas físicas.

En particular realiza las siguientes consultas:

1. A los efectos de liquidar y pagar el IP ¿puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996 (valor catastral reajustado)?

2. En caso que la respuesta a la consulta anterior sea negativa, ¿cómo debe valuar los inmuebles rurales afectados a una explotación agropecuaria a efectos de liquidar el IP?

3. A los efectos de liquidar y pagar la Sobretasa del IP ¿puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996 (valor catastral reajustado)?

4. En caso que la respuesta a la consulta anterior sea negativa, ¿cómo debe valuar los inmuebles rurales a efectos de la Sobretasa del IP?

La Consultante adelanta opinión en sentido positivo. Es decir, tanto a los efectos de liquidar el IP como la Sobretasa, entiende que puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996.

Argumenta su posición a partir del inciso 13 literal i) del artículo 15° del Título 14 del T.O. 1996 que establece que las sociedades personales incluidas en el artículo 52° del Título 14 del T.O. 1996, valuarán sus inmuebles rurales afectados a las explotaciones agropecuarias, por el valor catastral reajustado. Asimismo agrega que el artículo 42° de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, en lo sustancial expresa que a los efectos tributarios las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgado que a las sociedades personales.

En relación a la Sobretasa del IP sostiene que el artículo 54° del Título 14 habilita a computar el valor de catastro reajustado de los inmuebles rurales.

Esta Comisión de Consultas comparte que las SAS tienen el mismo tratamiento tributario que las sociedades personales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la Ley N° 19.820.

"A todos los efectos tributarios, incluyendo el gravamen sobre la distribución de utilidades, las sociedades por acciones simplificadas tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales".

En relación a la valuación de los inmuebles rurales en la liquidación del IP y la sobretasa, si bien compartimos el criterio sostenido por la contribuyente, entendemos que los argumentos que sustentan dicha opinión son diferentes.

En efecto, es el último inciso del artículo 25 del Decreto N° 30/015 de 16.01.015, que en definitiva permite que las sociedades personales incluidas en el artículo 52° del Título 14 del T.O.1996, puedan valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, de acuerdo con el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O.1996.

En relación a la sobretasa, debemos mantener los mismos criterios de valuación aplicados en la liquidación del impuesto, salvo los casos específicos considerados en el artículo 30 del Decreto N° 30/015 (bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988). Por lo tanto, los inmuebles rurales por los cuales se plantea la consulta, podrán ser valuados en conformidad con el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996.

La presente Consulta constituye un cambio de criterio respecto a la Consulta N° 6.472 de 04.04.022 (Bol. N° 588). En dicha Consulta se sostuvo que el último inciso del artículo 54° del Título 14 no habilita a valuar todos los inmuebles rurales por el valor real, sino que por la norma reglamentaria citada (artículo 30 del Decreto N° 30/015), dicho valor se podrá considerar para los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, los montes citrícolas de la Ley N° 16.002 y las áreas que los ocupan; criterio que se mantiene. No obstante, el consultante era una Sociedad Agraria Limitada, por lo tanto podrá valuar el inmueble rural afectado a la explotación agropecuaria conforme al valor real, tanto para la liquidación del IP como para la liquidación de la sobretasa.

11.07.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 5 de febrero de 2025.

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