Vales de alimentación: ¿se consideran dinero electrónico para IP?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de abril de 2026

Vales de alimentación: ¿se consideran dinero electrónico para IP?

La DGI aclara que las empresas emisoras de vales de alimentación no tributan IP al 2,8% como entidades de dinero electrónico, sino que mantienen la tasa general del 1,5%.

Impuestos relacionados

IP

El problema: cambio en la regulación del dinero electrónico

Con la modificación introducida por el artículo 689° de la Ley N° 19.924 de diciembre de 2020, las entidades emisoras de dinero electrónico quedaron incluidas en el artículo 16° del Título 14 del T.O.1996. Esta inclusión genera una consecuencia tributaria importante: estas empresas deben tributar Impuesto al Patrimonio al 2,8% en lugar del 1,5% que aplica a las demás empresas.

La consulta surge porque las empresas emisoras de vales de alimentación, que operan bajo el marco del artículo 167° de la Ley N° 16.713, debieron adaptar sus sistemas tras la Ley N° 19.210 de 2014, que estableció que las prestaciones de alimentación solo se pueden pagar mediante instrumentos de dinero electrónico.

¿Qué dice la normativa sobre dinero electrónico?

El artículo 16° del Título 14 del T.O.1996, modificado por la Ley N° 19.924, establece que las referencias a Bancos y Casas Financieras se extienden a empresas cuya actividad principal sea:

  • Administrar créditos interviniendo en ventas de bienes y servicios de terceros
  • Realizar préstamos en dinero
  • Emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad

Como consecuencia, el artículo 45° del mismo Título establece que estas entidades tributan IP al 2,8% en lugar del 1,5% general.

La especificidad de los vales de alimentación

La DGI analiza dos aspectos clave que distinguen a los vales de alimentación del dinero electrónico convencional:

Exclusividad de uso

El artículo 106 de la Circular N° 2.198 del BCU reconoce la exclusividad de los instrumentos destinados a la alimentación. Estos instrumentos electrónicos no pueden utilizarse para otros fines más allá del pago de prestaciones alimentarias.

Cambio de formato, no de naturaleza

La DGI considera que el hecho de haber dejado de emitir órdenes de pago en papel para pasar a cargar mensualmente una tarjeta del trabajador no debe afectar la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Criterio de la DGI: mantenimiento del tratamiento fiscal

"En la medida que la empresa consultante emita dinero electrónico exclusivamente para el pago de prestaciones de alimentación, no se encuentra incluida en el artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996."

Esta interpretación es lógica desde el punto de vista tributario, ya que:

  • Los vales de alimentación tienen una finalidad social específica
  • Su uso está limitado exclusivamente a prestaciones alimentarias
  • No constituyen un medio de pago de propósito general como el dinero electrónico tradicional

Implicancias prácticas para las empresas

Esta consulta genera certeza para las empresas que operan en el rubro de vales de alimentación:

  • Mantienen la tasa del 1,5% para el Impuesto al Patrimonio
  • No necesitan reclasificarse como entidades financieras para efectos tributarios
  • Pueden continuar con su liquidación habitual del IP

Es importante destacar que este criterio aplica mientras la emisión de dinero electrónico sea exclusivamente para prestaciones de alimentación. Si la empresa diversifica sus servicios hacia otros tipos de dinero electrónico, podría cambiar su situación tributaria.

Texto completo de la consulta

EMPRESA EMISORA DE DINERO ELECTRÓNICO – VALES DE ALIMENTACIÓN – IP – LIQUIDACIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Una empresa que se dedica a la emisión de vales de alimentación en el marco del artículo 167° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se presenta consultando el tratamiento en el Impuesto al Patrimonio (IP) a partir de la vigencia del artículo 689° de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, que incluyó a las entidades emisoras de dinero electrónico en el artículo 16° del Título 14 del T.O.1996.

En particular consulta si resulta incluida en la referida modificación y por lo tanto debe tributar el impuesto a la tasa del 2,8% en lugar de aplicar la tasa del 1,5%, debido a que el artículo 19° la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y normativa banco centralista, establecieron que las prestaciones en alimentación se deberán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico.

El inciso primero del artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996, con la modificación dada por el artículo 689° de la Ley N° 19.924, establece lo siguiente:

Artículo 16 T14.- "Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin". (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 45° del mismo Título 14, establece que la tasa del impuesto será del 2,8% para las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Bancos, Casas Financieras o se encuentren comprendidas en el artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996.

Esta Comisión de Consultas entiende que la consultante no se encuentra incluida en mencionado artículo 16°, por las razones que se expresan a continuación.

El artículo 19° de la Ley N° 19.210, establece que las prestaciones de alimentación solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico. Por otra parte, el artículo 106 de la Circular N° 2.198 de 08.09.014 del Banco Central del Uruguay, reconoce la exclusividad de los instrumentos destinados a la alimentación, estableciendo que dichos instrumentos electrónicos no pueden ser utilizados para otros fines.

Esta Comisión de Consultas de Consultas considera que el hecho de que se haya dejado de emitir órdenes de pago nominadas en papel, pasando a cargar mensualmente una tarjeta propiedad del trabajador, no debe afectar la liquidación del impuesto al patrimonio.

Por lo tanto, se concluye que en la medida que la empresa consultante emita dinero electrónico exclusivamente para el pago de prestaciones de alimentación, no se encuentra incluida en el artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996. En consecuencia, continuará liquidando el impuesto de conformidad con el resto de las disposiciones normativas.

23.08.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 03 de setiembre de 2022

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados