Consultas Tributarias

Tributación del Administrador Fiduciario Profesional en Uruguay

¿Cómo tributa un Administrador Fiduciario Profesional en Uruguay? La DGI aclara que aplica IRIC, IVA y Patrimonio, no el régimen de profesional universitario.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Tributación del Administrador Fiduciario Profesional en Uruguay

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Cuando una persona actúa como Administrador Fiduciario Profesional, puede surgir la duda sobre qué impuestos corresponden: ¿tributa como un profesional universitario independiente, pagando solo IVA? ¿O está alcanzado por el IRIC, el IVA y el Impuesto al Patrimonio como una empresa? La DGI fue contundente al respecto, y la respuesta tiene implicancias prácticas muy importantes.

¿Qué planteaba el consultante?

Un Administrador Fiduciario Profesional consultó a la DGI en forma vinculante, sosteniendo que su actividad debía recibir el mismo tratamiento fiscal que un profesional universitario que actúa fuera de la relación de dependencia. Bajo esa lógica, argumentó que:

  • Solo estaría gravado por IVA sobre sus honorarios.
  • Estaría exonerado del Impuesto a las Comisiones (ICOM).
  • No sería contribuyente del IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).

La Comisión de Consultas de la DGI no compartió ese criterio.

La norma que lo define todo: artículo 38 de la Ley N° 17.703

La clave del asunto está en el artículo 38 de la Ley N° 17.703 del 27 de octubre de 2003, que regula los fideicomisos en Uruguay. Dicho artículo establece expresamente:

"Remuneraciones de los fiduciarios.- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión."

El texto es claro e inequívoco: el legislador determinó que, sin importar la naturaleza jurídica o profesional del fiduciario, sus remuneraciones siempre se rigen por las normas aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI).

¿Qué régimen aplica a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión?

Las normas para las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión se encuentran en el artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.774 y modificado por la Ley N° 17.202. Dicho artículo las incluye expresamente en el régimen del IRIC anual.

Esto significa que, al estar equiparadas a estas sociedades, las remuneraciones del Administrador Fiduciario siempre quedan dentro del hecho generador del IRIC, independientemente de que la persona no sea una sociedad anónima.

¿Por qué no aplica el régimen del profesional universitario?

El consultante intentó argumentar que, al ser una persona física con título universitario que combina su trabajo con cierto capital, podría encuadrarse en el literal A) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1996 como actividad empresarial o, en su defecto, como profesional independiente.

La DGI rechazó este razonamiento por una razón de jerarquía normativa y especialidad: cuando el legislador dictó una norma específica —el artículo 38 de la Ley N° 17.703— que establece un régimen tributario particular para los fiduciarios, esa norma prevalece sobre las reglas generales. No importa si el fiduciario es una persona física, un profesional universitario o si combina capital y trabajo de una forma particular.

"No es de recibo [...] considerar el carácter de profesional universitario ni si combina capital y trabajo [...] pues el legislador ha dispuesto explícitamente que dicha actividad tribute como una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión." — DGI, Consulta N° 4.444

Conclusión: los tres impuestos que gravan al Administrador Fiduciario

La DGI resolvió de manera firme que la actividad de Administrador Fiduciario Profesional está gravada por los siguientes tributos:

  • IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio) — por sus remuneraciones como fiduciario.
  • IVA (Impuesto al Valor Agregado) — sobre sus ingresos.
  • Impuesto al Patrimonio — sobre su patrimonio afectado a la actividad.

Nota importante: esta consulta es anterior a la reforma tributaria de 2007. Con la entrada en vigencia del IRAE (que sustituyó al IRIC), los principios aquí establecidos se mantienen en su esencia, siendo el IRAE el impuesto aplicable en la actualidad para este tipo de actividad.

¿Qué implica esto en la práctica?

Si ejercés o pensás ejercer como Administrador Fiduciario Profesional en Uruguay, tené en cuenta que:

  • No podés optar por tributar como profesional independiente (solo IVA), aunque tengas título universitario.
  • Debés llevar contabilidad suficiente a los efectos del IRAE (sucesor del IRIC).
  • Estás alcanzado por el Impuesto al Patrimonio sobre los bienes afectados a la actividad.
  • Corresponde realizar los pagos a cuenta y presentaciones correspondientes como cualquier empresa contribuyente de IRAE.
  • Es recomendable consultar con un contador para estructurar correctamente tus obligaciones formales y materiales.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.444

ADMINISTRADOR FIDUCIARIO PROFESIONAL - IRIC - IVA - PAT. - REMUNERACIONES DE LOS FIDUCIARIOS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta en forma vinculante acerca del tratamiento tributario de un Administrador Fiduciario Profesional, adelantando opinión de que en su carácter de Administrador Fiduciario Profesional solamente se encuentran gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) los honorarios que percibe por las tareas de Administrador Fiduciario según el régimen de los Profesionales Universitarios actuando fuera de la relación de dependencia, encontrándose exonerado del Impuesto a las Comisiones (ICOM) y no siendo contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), criterio que esta Comisión de Consultas no comparte.

El artículo 38 de la Ley N° 17.703 de 27 de octubre de 2003 establece cuál es el régimen tributario de la remuneración de los Administradores Fiduciarios:

"Remuneraciones de los fiduciarios.- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión."

De la trascripción de la norma legal surge clara e inequívocamente que el legislador estableció que la tributación de las remuneraciones de los Administradores Fiduciarios siempre se rige por las normas establecidas para las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

Dichas normas están recogidas en el artículo 8 del Título 4 de Texto Ordenado 1996 con la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996 con la redacción del artículo 1° de la Ley N° 17.202 de 28 de agosto de 1996:

"Artículo 8°. Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión. Ley N° 16.774.- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título."

Esta misma interpretación de la normativa aplicable realiza el consultante cuando expresa que:

"[...] a) El régimen impositivo respecto al IRIC, de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, es totalmente lógico por tratarse obligatoriamente de Sociedades Anónimas con un capital mínimo de importancia según lo dispuesto por el TÍTULO II del Libro IV de la Recopilación de Normas de Control del Mercado de Valores del Banco Central, que en su artículo 121 determina que: "Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán mantener, en forma permanente, un capital integrado no inferior al triple del capital social mínimo establecido para las sociedades anónimas. En caso de no haber gestionado la autorización de ningún fondo de inversión, o bien, que habiendo gestionado la misma, dichos fondos aún no se encuentren en actividad, las sociedades administradoras de fondos de inversión podrán mantener en un nivel de capital integrado no inferior a un capital social mínimo establecido para las sociedades anónimas". Existe obligatoriamente por lo tanto, tal como lo exige el artículo 2°, del Título 4, la combinación de capital y trabajo estando aquél activamente dirigido a la obtención de la renta [...]"

No es de recibo para esta Comisión de Consultas, considerar el carácter de profesional universitario ni si combina capital y trabajo en los términos establecidos en el literal A) del artículo 2 del T.4 de T.O 1996, pues el legislador ha dispuesto explícitamente que dicha actividad tribute como una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, la cual siempre se encuentra incluida en el hecho generador del IRIC anual.

En resumen, la actividad de Administrador Fiduciario se encuentra gravada por IRIC, IVA e Impuesto al Patrimonio.

27.07.005.- El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 386

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