Consultas Tributarias

Tributación de pollos en pie y faenados: IRA, IMEBA, IVA e IRIC

¿Criás o comercializás pollos en Uruguay? Conocé cómo tributan tus actividades según IRA, IMEBA, IVA e IRIC dependiendo del tipo de operativa que realizás.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Tributación de pollos en pie y faenados: IRA, IMEBA, IVA e IRIC

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La comercialización de pollos —ya sea en pie o faenados— puede involucrar distintos tributos según la naturaleza de la actividad que realiza el empresario o productor. La DGI analizó en detalle cuatro escenarios posibles, y las conclusiones son fundamentales para cualquier emprendedor del sector avícola uruguayo.

¿De qué depende la tributación?

La situación fiscal varía según dos variables clave:

  • Si los pollos se venden en pie o faenados (lo que determina si hay actividad agropecuaria o agroindustrial).
  • Si los pollos fueron criados por el propio contribuyente o simplemente revendidos ya criados por terceros.

A partir de estas variables, la DGI identifica cuatro hipótesis principales que analizamos a continuación.

Escenario A: Cría propia y venta en pie

Cuando la actividad se limita a comprar pollitos bebé, criarlos y venderlos en pie (sin faenar), la DGI considera que se trata de una actividad agropecuaria comprendida en el IRA (art. 2, Título 8, T.O. 96).

  • El contribuyente puede optar entre tributar IRA o IMEBA (art. 6, Título 8, T.O. 96).
  • Si vende a contribuyentes de IRIC, municipios u organismos estatales, será objeto de retención del IMEBA.
  • La compra de pollitos bebé a productores agropecuarios o contribuyentes de IRIC no genera hecho generador de IMEBA.

En cuanto al IVA:

  • Si optó por IRA: las ventas quedan en el régimen de IVA en suspenso (art. 11, Título 10, T.O. 96).
  • Si es contribuyente de IMEBA: no se configura el aspecto subjetivo del hecho generador del IVA, por lo que directamente no aplica IVA.

Escenario B: Cría propia y venta faenada

Cuando el contribuyente compra pollitos bebé, los cría y los vende faenados, la actividad pasa a ser calificada como agroindustria.

  • Para liquidar rentas, debe aplicar lo establecido por el Decreto N° 792/988 del 23/11/1988.
  • Las ventas están gravadas por IVA a tasa mínima.
  • La afectación de los pollos criados a la actividad industrial está gravada por IMEBA.
  • El contribuyente debe actuar como agente de retención del IMEBA al comprar pollos a productores agropecuarios (tanto bebé como gordos en pie).
Aclaración importante sobre doble tributación: La DGI no comparte el argumento de que existiría doble imposición. En una etapa el IMEBA grava la venta del productor agropecuario; en la etapa siguiente, grava la afectación del bien a la industria. Son hechos generadores distintos.

Escenario C: Cría propia más reventa de pollos ya criados, en pie y/o faenados

Este es el escenario más complejo: el contribuyente cría sus propios pollos y además compra pollos ya criados para revenderlos, tanto en pie como faenados.

  • También se aplica el Decreto N° 792/988 para determinar si corresponde liquidar IRIC por la totalidad de las rentas.
  • En cualquiera de las hipótesis del Decreto, la empresa es contribuyente de IRIC.
  • Debe actuar como agente de retención del IMEBA al comprar pollitos bebé a productores agropecuarios, y como contribuyente de IMEBA por la afectación de pollos gordos a la actividad industrial.

Respecto al IVA en este escenario mixto:

  • La venta de pollos faenados: gravada a tasa mínima de IVA.
  • La venta de pollos en pie:
    • Si califica como agroindustria: se mantiene el régimen de IVA en suspenso (art. 147, Decreto N° 220/998 del 12/08/1998).
    • Si no califica como agroindustria y optó por IRA: también mantiene el IVA en suspenso.
    • Si optó por IMEBA: los ingresos por venta en pie no están comprendidos en el hecho generador del IVA.

Escenario D: Compra y reventa de pollos en pie (sin cría propia)

Cuando la actividad es exclusivamente comercial —comprar y vender pollos en pie sin criarlos—, el contribuyente es directamente contribuyente del IRIC.

  • Debe actuar como agente de retención del IMEBA cuando compra a productores agropecuarios.
  • En cuanto al IVA: las ventas quedan en el régimen de IVA en suspenso, pero sin derecho a crédito fiscal por el mismo.

Cuadro resumen de los cuatro escenarios

  • Cría + venta en pie: Actividad agropecuaria → IRA u IMEBA; IVA en suspenso o sin hecho generador.
  • Cría + venta faenada: Agroindustria → IRIC (Dto. 792/988); IVA tasa mínima; agente de retención IMEBA.
  • Cría + reventa de criados, en pie y/o faenados: Agroindustria → IRIC; IVA tasa mínima en faenados; IVA en suspenso o sin hecho generador en ventas en pie según opción.
  • Solo reventa en pie: Comercial → IRIC; agente retención IMEBA; IVA en suspenso sin crédito fiscal.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.643

COMERCIALIZACIÓN DE POLLOS EN PIE Y/O FAENADOS - IRA - IMEBA - IVA - IRIC - SITUACIÓN TRIBUTARIA.

Una empresa cuyo giro es comercialización de pollos en pie y faenados, consulta sobre la tributación que la alcanzará al realizar la siguiente operativa:

  1. Compra de pollitos bebé recién nacidos.
  2. Compra de alimentación para dichos animales.
  3. Contratar los servicios de granjeros y sus instalaciones.
  4. Compra de combustible para la calefacción y productos para la sanidad.
  5. Venta de pollos en pie o faenados por un frigorífico.

La situación es distinta si la consultante vende los pollos en pie o faenados, debiendo considerarse asimismo si esos pollos vendidos incluyen comprados bebé y criados por el consultante y también pollos comprados ya criados que sólo revende.

A) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, por la cría y posterior venta de los mismos en pie, desarrollará una actividad agropecuaria comprendida en el IRA (art. 2 Tít. 8 T.O. 96). Por tanto, será objeto de retención del IMEBA si vende a contribuyentes del IRIC, Municipios u organismos estatales.

De acuerdo al art. 6 del Tít. 8 del T.O. 96, podrá optar por tributar el IRA o el IMEBA.

En cuanto a las adquisiciones de los pollitos bebés, no se verificaría el hecho generador del IMEBA en virtud de que son adquiridos a productores agropecuarios y/o contribuyentes de IRIC.

En cuanto al IVA, sus ventas quedarán comprendidas en el régimen de impuesto en suspenso previsto en el art. 11 del Tít. 10 del T.O. 96 en tanto hubiera optado por tributar IRA. En cambio si se trata de un contribuyente de IMEBA, no se configura el aspecto subjetivo del hecho generador del impuesto.

B) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, la cría y posterior venta de los mismos faenados, la actividad será de agroindustria.

En consecuencia, para la liquidación de sus rentas deberá aplicar lo establecido por el Decreto N° 792/988 de 23.11.988, estando gravadas las ventas por el IVA a la tasa mínima. En relación al IMEBA, la afectación de los pollos criados a la actividad industrial estará gravada por tal tributo y el consultante deberá actuar como agente de retención del tributo en oportunidad de adquirir los pollos a productores agropecuarios, tanto sean éstos pollos bebé o gordos en pie.

Respecto a este impuesto, no se comparte la posición del consultante en cuanto a la existencia de doble tributación. Si bien la doble imposición no está prohibida, la misma no ocurre dado que en una instancia el impuesto grava la venta del productor agropecuario, en tanto en la etapa siguiente grava la afectación del bien hecha por el consultante.

C) En caso que la actividad consista en la compra de pollos bebé, la cría y la posterior venta faenados o en pie, tanto de esos pollos como de otros comprados ya criados, deberá aplicar también lo dispuesto por el Decreto N° 792/988 de 23.11.988, a los efectos de determinar si liquida o no el IRIC por la totalidad de sus rentas.

En cualquiera de las hipótesis planteadas por el referido Decreto N° 792/988, la consultante es contribuyente de IRIC, por lo que deberá actuar en calidad de agente de retención del IMEBA en ocasión de la compra de los pollitos bebé a productores agropecuarios, y como contribuyente por la afectación de los pollos gordos a la actividad industrial, tal como se planteara en el caso anterior.

En cuanto al IVA, la venta del pollo faenado quedará gravada a la tasa mínima. Para el caso de los ingresos derivados de la venta de pollos en pie, si la empresa encuadra en el concepto de agroindustria, se mantendrá el régimen de impuesto en suspenso según lo dispuesto por el artículo 147° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. Si no calificara como agroindustria, y hubiera optado por el IRA en lo que tiene que ver con la actividad no comprendida en el IRIC, también mantendría el régimen de impuesto en suspenso. En cambio si hubiera optado por el IMEBA, sería un ingreso no comprendido en el hecho generador del IVA.

D) Si la actividad a desarrollar consiste exclusivamente en comprar y vender pollos en pie, el consultante será contribuyente del IRIC. Por lo tanto, será agente de retención del IMEBA en los casos en que la compra sea a productores agropecuarios. En cuanto al IVA, sus ventas quedarán comprendidas en el régimen de IVA en suspenso, no teniendo derecho a crédito fiscal por el mismo.

16.11.006.- El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 402 – NOVIEMBRE 2006

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