
Sucursales uruguayas de empresas belgas: exención de IRNR en remesas
Una sucursal uruguaya de empresa belga no debe retener IRNR al enviar utilidades a su casa central, según convenio para evitar doble imposición Uruguay-Bélgica.
El Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y Bélgica establece reglas específicas para el tratamiento fiscal de las sucursales uruguayas de empresas belgas. Una consulta reciente a la DGI aclaró un aspecto fundamental: no corresponde retener IRNR cuando estas sucursales remiten utilidades a su casa central.
El problema de la doble imposición
Las empresas que operan internacionalmente enfrentan el riesgo de que sus ganancias sean gravadas tanto en el país donde generan la renta como en el país de residencia de la empresa. Para evitar esta situación, Uruguay ha firmado convenios para evitar la doble imposición con varios países, incluido Bélgica.
La consulta surgió porque una sucursal uruguaya de una sociedad belga tenía dudas sobre si debía aplicar la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) al enviar utilidades a su casa central en Bélgica.
Marco jurídico aplicable
El convenio Uruguay-Bélgica, ratificado por Ley N° 19.403 de 2016, establece reglas claras sobre cómo deben tributar los beneficios empresariales. Los artículos clave son:
- Artículo 7: Regula los beneficios empresariales
- Artículo 10: Trata específicamente los dividendos
- Artículo 23.3: Prohíbe la discriminación fiscal
Análisis de la DGI: ¿Dividendos o beneficios empresariales?
La consultante inicialmente consideró que podría aplicarse el artículo 10 sobre dividendos, pero la DGI determinó que este artículo no es aplicable porque:
Los dividendos regulados por el artículo 10 son los pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado, lo que no se verifica en este caso, ya que el establecimiento permanente no es residente del Estado pagador (Uruguay).
Por tanto, corresponde aplicar el artículo 7 sobre beneficios empresariales.
La conclusión: no hay retención de IRNR
Según el artículo 7 del convenio, los beneficios empresariales pueden gravarse en Uruguay solo si son atribuibles al establecimiento permanente. La DGI concluyó que:
Las remisiones de utilidades de una sucursal a su casa central no constituyen beneficios atribuibles al establecimiento permanente uruguayo, sino transferencias internas de una misma entidad jurídica.
Por esta razón, Uruguay no tiene potestad tributaria sobre estas remesas, y por tanto no corresponde aplicar retención de IRNR.
Implicancias prácticas para las empresas
Esta interpretación tiene importantes consecuencias:
- Seguridad jurídica: Las sucursales uruguayas de empresas belgas pueden remitir utilidades sin retención
- Reducción de costos: Se evita el costo fiscal de la retención del IRNR
- Simplificación administrativa: No es necesario gestionar la retención ni los trámites asociados
- Precedente: Establece criterios que podrían aplicarse a otros convenios similares
Consideraciones importantes
Es fundamental tener en cuenta que:
- Esta interpretación aplica específicamente al convenio Uruguay-Bélgica
- Cada convenio para evitar doble imposición tiene sus particularidades
- La calificación como establecimiento permanente debe estar debidamente sustentada
- Se recomienda documentar adecuadamente las remesas de utilidades
Texto completo de la consulta
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN – SUCURSAL URUGUAYA DE UNA SOCIEDAD DEL EXTERIOR RESIDENTE EN BÉLGICA – REMISIÓN DE UTILIDADES A CASA CENTRAL – IRNR – RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Se consulta por parte de una sucursal uruguaya de una sociedad del exterior residente en Bélgica, respecto de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta y al patrimonio (CDI) celebrado entre Uruguay y Bélgica, ratificado por Ley N° 19.403 de 24 de junio de 2016. En particular consulta si corresponde que la sucursal uruguaya efectúe la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en oportunidad de la remisión de utilidades a la casa central residente en Bélgica.
Se adelanta opinión entendiendo que por aplicación del artículo 23.3 del referido Convenio, en caso de gravarse la remesa de utilidades a la casa central, se estaría incurriendo en un caso de discriminación no permitida.
La consultante descarta la aplicación del artículo 10 y analiza la procedencia de aplicar el artículo 7 a la renta objeto de análisis, entendiendo que este último artículo permitiría que Uruguay gravase tales remesas, pero el artículo 23.3 impediría a Uruguay gravar las mismas.
Esta Comisión de Consultas considera que no corresponde tributar IRNR cuando la consultante remita utilidades a su casa central residente en Bélgica, pero por razones diferentes a las planteadas por la consultante.
El artículo 7 del CDI citado, referido a beneficios empresariales establece en su primer párrafo:
"Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente".
Por su parte, el párrafo 8 del referido artículo dispone:
"8. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de tales artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo."
Con lo cual, corresponde analizar si la remisión de utilidades por parte del establecimiento permanente (EP) a su casa central, se encuentra comprendida en el artículo 10 relativo a dividendos, en cuyo caso este último artículo tendrá prioridad.
Conforme a los apartados 1 y 2 de dicho artículo, la disposición aplica a los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado (apartado 1), otorgando potestad al Estado donde resida la sociedad que pague los dividendos (apartado 2), lo que no se verifica en el caso planteado, ya que el EP no es residente del Estado pagador (Uruguay en este caso).
Descartada la aplicación del artículo 10, corresponde remitirnos nuevamente al artículo 7. Conforme al apartado 1 del citado artículo, el derecho de imposición es exclusivo del Estado de residencia (Bélgica en este caso), salvo que la renta sea atribuible al EP.
Esta Comisión de Consultas considera que la remisión de utilidades por parte del EP a su casa central no se encuentra comprendida en la disposición citada ya que no resultan beneficios atribuibles al referido EP, según lo previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 7.
En consecuencia, no corresponde tributar IRNR cuando la consultante remita utilidades a su casa central residente en Bélgica.
28.06.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 13 de julio de 2022.
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