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Cuando un trabajador falta al trabajo por enfermedad, puede recibir un subsidio que reemplace su salario durante ese período. En Uruguay, estos subsidios pueden provenir del Banco de Previsión Social (BPS) o de una Caja de Auxilio, que son entidades privadas que complementan o sustituyen la cobertura del sistema público.
Una duda frecuente entre trabajadores y empleadores es si esos subsidios están gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La respuesta, respaldada por la DGI, es clara: no lo están.
¿Qué son las Cajas de Auxilio?
Las Cajas de Auxilio son organismos de seguridad social privados, creados por convenio colectivo o ley, que brindan prestaciones adicionales a las del BPS. Entre sus coberturas más comunes se encuentran:
- Subsidios por enfermedad desde el primer día de ausencia (a diferencia del BPS, que generalmente comienza a partir del cuarto día).
- Cobertura del 100% del sueldo o jornal básico habitual, sin aplicar el tope de 3 BPC mensuales que rige en el ámbito de la ex DISSE.
- Prestaciones complementarias en casos de accidente, maternidad u otras contingencias.
Estas condiciones más favorables generaron dudas sobre si, al superar los topes del sistema público, los subsidios podrían quedar gravados por IRPF. La consulta analizada responde a esta inquietud.
La pregunta que resuelve la DGI
Un profesional universitario consultó a la DGI en forma no vinculante sobre el tratamiento tributario en el IRPF de los subsidios por enfermedad pagados por una Caja de Auxilio. El foco de la consulta estaba en que estos subsidios:
- Se abonan desde el primer día de ausencia por enfermedad.
- Cubren el 100% del sueldo o jornal básico habitual.
- No respetan el tope de 3 BPC mensuales vigente en la órbita de la ex DISSE.
En otras palabras: ¿el hecho de que la Caja de Auxilio pague más que el BPS cambia su tratamiento fiscal?
Lo que dice la ley
El literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 define las rentas del trabajo comprendidas en el IRPF, pero establece expresamente una lista de partidas excluidas. Entre ellas se encuentran los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que regula el seguro por enfermedad.
"No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad)..."
— Literal C), artículo 2°, Título 7, T.O. 1996
La norma no hace distinción según el monto del subsidio, ni según si es pagado por el BPS o por una Caja de Auxilio amparada en ese decreto-ley. Lo determinante es que la partida sea un subsidio por enfermedad incluido en el Decreto-Ley N° 14.407.
Criterio de la DGI: no gravado por IRPF
La DGI confirmó que los subsidios por enfermedad abonados por una Caja de Auxilio no se encuentran gravados por IRPF, en igualdad de condiciones con el resto de las partidas incluidas en el literal a) del numeral 55) de la Resolución DGI N° 662/007 del 29 de junio de 2007, siempre que estén referidas al empleado.
Esto significa que:
- No importa que el subsidio se pague desde el primer día (y no desde el cuarto, como en el BPS).
- No importa que se cubra el 100% del salario sin aplicar el tope de 3 BPC.
- El criterio de exclusión del IRPF aplica por la naturaleza de la prestación (subsidio por enfermedad amparado en el Decreto-Ley N° 14.407), no por su monto o por quién la paga.
Implicancias prácticas para trabajadores y empresas
Este criterio tiene consecuencias concretas para el día a día:
- Para el trabajador: los montos cobrados por subsidio de enfermedad de la Caja de Auxilio no deben incluirse como renta gravada en la liquidación de IRPF. No se retiene ni se declara por este concepto.
- Para el empleador o la Caja de Auxilio: no corresponde practicar retención de IRPF sobre estos pagos.
- Para el contador o asesor: al preparar la liquidación anual de IRPF del empleado, estas partidas deben quedar fuera de la base imponible, independientemente de su monto.
Un detalle importante: la referencia debe ser al empleado
La DGI aclara que la exclusión aplica siempre que las partidas estén referidas al empleado. Esto descarta situaciones en que, por ejemplo, el subsidio pudiera desviar su naturaleza hacia otro tipo de prestación o beneficio no vinculado directamente a la cobertura por enfermedad del trabajador.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.767
SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD ABONADOS POR CAJA DE AUXILIO - IRPF - RENTAS NO COMPRENDIDAS.
Un profesional universitario consulta en forma no vinculante sobre el tratamiento tributario aplicable en el IRPF a los subsidios por enfermedad abonados por una caja de auxilio. En particular se inquiere respecto de los subsidios abonados desde el primer día de ausencia provocada por enfermedad, por el 100% del sueldo o jornal básico habitual del trabajador, sin considerar el tope de 3 BPC mensuales que se establece en el ámbito de la ex DISSE.
El literal C) del artículo 2° del Título 7 del T.O. 1996 establece:
"Artículo 2°.- Hecho generador.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
...
C) Las rentas del trabajo...
No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación..."
De la norma transcripta surge que las partidas correspondientes a subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.407 no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto.
Por lo tanto, dado que la partida por la que se consulta es un subsidio incluido en el Decreto-Ley N° 14.407, no se encuentra gravado por el IRPF al igual que el resto de las partidas incluidas en el literal a) del num. 55) de la Res. DGI N° 662/007 de 29.06.007, siempre que estén referidas al empleado.
13.09.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 412 - SETIEMBRE DE 2007
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