
Servicios profesionales desde España a Uruguay: tratamiento fiscal
Análisis del tratamiento tributario de servicios profesionales prestados por residente fiscal español a clientes uruguayos bajo el Convenio de Doble Imposición.
Impuestos relacionados
Contexto del caso
Una arquitecta uruguaya residente fiscal en España consulta sobre el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por brindar asesoramiento técnico desde España a una colega arquitecta residente en Uruguay. La consultante participó en un proyecto arquitectónico proporcionando asesoría técnica, mientras que su cliente en Uruguay gestionó los permisos municipales y dirigió la obra.
El enfoque inicial de la consultante
La profesional consideraba que debería tributar en Uruguay el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) y que su cliente debería actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Sin embargo, la DGI no compartió esta interpretación, aplicando un análisis más profundo basado en los convenios internacionales.
Criterio de la DGI: aplicación del Convenio de Doble Imposición
La DGI determinó que resulta aplicable el Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y España, considerando que la consultante es residente fiscal española según el artículo 4° del Convenio.
Clasificación como beneficios empresariales
Los ingresos por servicios profesionales de arquitectura se clasifican como beneficios empresariales según el artículo 7° del Convenio, conforme al literal c) de la adenda del artículo 7° del protocolo.
Esta clasificación es clave porque otorga potestad tributaria exclusiva al Estado de residencia (España), salvo que la actividad se realice en Uruguay a través de un establecimiento permanente.
Ausencia de establecimiento permanente
Dado que la arquitecta no realizó su actividad a través de un establecimiento permanente en Uruguay, Uruguay no puede someter a imposición estos servicios.
Tratamiento del IVA
En cuanto al IVA, la DGI estableció que se trata de servicios prestados en su totalidad desde el exterior, por lo que:
- No se verifica el hecho generador del IVA en Uruguay
- No debe practicarse ninguna retención de IVA
- El cliente uruguayo no actúa como agente de retención
Implicancias prácticas para profesionales
Esta consulta establece criterios importantes para profesionales uruguayos que residen en el exterior:
Para el profesional en el exterior
- Residencia fiscal determinante: La residencia fiscal (no la nacionalidad) define el tratamiento tributario
- Tributación exclusiva en país de residencia: Si no hay establecimiento permanente, solo tributa en el país donde reside
- Documentación necesaria: Debe poder acreditar su residencia fiscal española
Para el cliente en Uruguay
- Sin obligación de retener IVA: No debe actuar como agente de retención
- Sin retenciones de IRNR: No aplican retenciones por rentas de no residentes
- Tratamiento como gasto deducible: Puede deducir el gasto normalmente
Casos similares que aplican este criterio
Este criterio se extiende a otros servicios profesionales prestados desde el exterior por residentes fiscales de países con convenio de doble imposición:
- Consultoría en ingeniería
- Servicios de diseño
- Asesoría legal internacional
- Servicios de programación y desarrollo
- Consultoría empresarial
Consideraciones importantes
Establecimiento permanente: Si el profesional establece una oficina, tiene empleados o mantiene presencia física significativa en Uruguay, podría configurarse un establecimiento permanente, cambiando completamente el tratamiento fiscal.
Es fundamental evaluar cada caso particular, considerando:
- La naturaleza específica de los servicios
- El lugar donde se prestan efectivamente
- La duración y frecuencia de la actividad
- La existencia de convenios de doble imposición
Texto completo de la consulta
PERSONA FÍSICA PROFESIONAL - RESIDENTE FISCAL ESPAÑOL - RENTAS OBTENIDAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una persona física uruguaya, que desde hace unos años es residente en España y de profesión arquitecta, consulta la forma de tributar de las rentas obtenidas por la prestación de sus servicios.
Indica que se ha firmado un contrato donde se establece que ella participa brindando asesoramiento técnico desde España a otra arquitecta residente en Uruguay. La profesional residente en Uruguay fue la que gestionó los permisos municipales de obra y dirigió la misma.
La consultante considera que tributaría en nuestro país el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) y que su cliente debería actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
No se comparte la posición de la consultante por los argumentos que se dirán a continuación.
Esta Comisión de Consultas considera que resultaría de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y España, ya que se trataría de un residente fiscal español, en los términos del artículo 4° del referido Convenio.
Las rentas generadas por los servicios prestados por la consultante (arquitecta) se consideran beneficios empresariales, comprendidos en el artículo 7° del Convenio, de acuerdo a lo establecido en el literal c) de la adenda del artículo 7° del protocolo.
La mencionada disposición otorga potestad exclusiva al Estado de residencia de la persona (España), salvo que ésta realice su actividad en el otro Estado (Uruguay) por medio de un establecimiento permanente (EP) situado en él.
De acuerdo a la información proporcionada por la consultante, la persona física residente en España, no habría realizado su actividad a través de un EP en nuestro país, por lo tanto, de acuerdo al Convenio referido, Uruguay no podrá someter a imposición a los referidos servicios.
En sede del IVA, se tratan de servicios prestados en su totalidad desde el exterior, por lo que no verifican el hecho generador del impuesto y consecuentemente no debe practicarse ninguna retención.
04.04.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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