
Servicios de terapia ABA y evaluaciones: IVA tasa básica o mínima
La DGI aclara el tratamiento de IVA para servicios de terapia ABA y evaluaciones prestados por maestras especializadas a clínicas de salud según requisitos de habilitación.
Impuestos relacionados
El problema planteado
Una maestra de educación común especializada en discapacidad intelectual consultó a la DGI sobre el tratamiento de IVA que corresponde a los servicios que presta a clínicas de salud. La profesional cuenta con:
- Diploma en Diagnóstico y Habilitación Neuropsicológica de las Dificultades del Aprendizaje
- Certificación como terapeuta ABA (Applied Behavior Analysis)
Sus servicios incluyen terapias ABA para reducir comportamientos inapropiados y desarrollar nuevas habilidades en trastornos del desarrollo, así como evaluaciones que contribuyen a diagnósticos junto con equipos de pediatría y neuropediatría.
La opinión de la consultante vs. el criterio de la DGI
La maestra consideraba que sus servicios debían tributar IVA a tasa mínima por estar vinculados a la salud humana y por equiparar su especialización con un título de Licenciatura en Psicopedagogía.
Sin embargo, la DGI rechazó esta interpretación y determinó que los servicios deben tributar IVA a tasa básica.
Requisitos para la tasa mínima en servicios de salud
Para que los servicios vinculados a la salud humana tributen IVA a tasa mínima (literal D del artículo 36° del T.O. 2023 y literal K del artículo 101° del Decreto 220/998), deben cumplirse dos condiciones específicas:
1. Título habilitante: El servicio debe ser prestado por profesionales que posean título habilitante expedido o revalidado por UDELAR u otras instituciones universitarias habilitadas
2. Registro del MSP: O bien estar inscrito en el registro correspondiente del Ministerio de Salud Pública para actividades médicas o paramédicas
¿Qué se considera "título habilitante"?
Según la Consulta 3.561 de 1996, están comprendidas en el concepto de "título habilitante" aquellas profesiones para cuyo desempeño la ley exige previa habilitación especial por parte de una universidad reconocida por el Estado.
Los fundamentos legales son:
- Artículo 36° de la Constitución de la República
- Artículo 2° de la Ley Orgánica de UDELAR (Ley 12.549/1958)
- Artículos 1° y 2° del Decreto-Ley 15.661/1984 sobre universidades privadas
Implicancias prácticas para profesionales de la salud
Esta consulta establece un precedente importante para profesionales que trabajan en el área de salud pero no cuentan con título universitario habilitante específico:
- Certificaciones y diplomados no equivalen a títulos habilitantes universitarios
- La especialización práctica no sustituye los requisitos normativos
- El tipo de institución atendida (clínicas de salud) no modifica el tratamiento tributario
- La naturaleza del servicio (terapias, evaluaciones) es secundaria respecto a la habilitación profesional
Errores comunes en la interpretación
Error 1: Considerar que trabajar en salud automáticamente da derecho a tasa mínima
Realidad: Se requiere título habilitante específico o registro en MSP
Error 2: Equiparar certificaciones especializadas con títulos universitarios
Realidad: La DGI distingue claramente entre ambos tipos de credenciales
Error 3: Pensar que la complejidad del servicio influye en el tratamiento tributario
Realidad: Lo determinante es la habilitación profesional, no la sofisticación técnica
Precedente relacionado
La DGI hace referencia a la Consulta 6.546 de mayo 2023 (Boletín 600) que ya había establecido el mismo criterio, confirmando la consistencia de la interpretación normativa.
Texto completo de la consulta
MAESTRA QUE PRESTA SERVICIOS A CLÍNICAS DE SALUD – IVA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una maestra de educación común, especializada en discapacidad intelectual, consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados a clínicas en el área de la salud.
La consultante es diplomada en Diagnóstico y Habilitación Neuropsicológica de las Dificultades del Aprendizaje y terapeuta ABA (Applied Behavior Analysis). Explica que los servicios prestados como terapeuta se alejan de su rol como maestra. El método ABA utiliza procedimientos y técnicas conductuales buscando reducir los comportamientos inapropiados y aumentar el repertorio de conductas apropiadas y de nuevas habilidades en trastornos del desarrollo. Plantea que el maestro especializado con certificaciones como con la que cuenta, es considerado igual que el Licenciado en Psicopedagogía en muchos de los campos a trabajar. Por otro lado manifiesta que presta servicios a una clínica de salud, realizando evaluaciones que permiten la elaboración de diagnósticos en conjunto con el equipo de pediatría y neuropediatría.
Adelanta opinión en el sentido de que tales servicios se encuentran alcanzados por la tasa mínima de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante.
En efecto, el literal D) del artículo 36° del Título 10 T.O. 2023 y el literal K) del artículo 101° Decreto N° 220/998 de 12.08.998, establecen que estarán sujetos a la tasa mínima de IVA los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.
Para que los mencionados servicios queden gravados a la tasa mínima, resulta necesario que sean prestados por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la UDELAR u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
La Consulta N° 3.561 de 21.03.996 (Bol. N° 274) plantea que están comprendidas en el concepto de "título habilitante" aquellas profesiones para cuyo desempeño la ley exige la previa habilitación especial por parte de una universidad reconocida por el Estado (artículo 36° de la Constitución de la República, artículo 2° de la Ley Orgánica de la Universidad de la República Ley N° 12.549 del 16 de octubre de 1958 y artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.661 del 29 de octubre de 1984 sobre universidades privadas).
En la medida que el caso consultado no cumpla los requisitos establecidos, los servicios prestados por la consultante no se encuentran comprendidos por el literal k) del artículo 101° del Decreto N° 220/998, resultando gravados a la tasa básica del IVA.
Esta Comisión de Consultas se ha expedido en este sentido en Consulta N° 6.546 de 04.05.023 (Bol. N° 600).
26.12.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 29 de febrero de 2025.
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