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Cuando una empresa presta servicios de seguridad, vigilancia o limpieza a un organismo del Estado uruguayo, surge una pregunta práctica e importante: ¿ese organismo debe aplicar retenciones de IRPF e IVA sobre los pagos que realiza? La DGI se expidió sobre este punto en la Consulta N° 5.111, aclarando el alcance de dos regímenes distintos y estableciendo un cambio de criterio respecto a una consulta anterior.
Dos regímenes, una distinción clave
Para entender la respuesta de la DGI, es necesario distinguir dos marcos normativos que conviven en esta materia:
- Decreto N° 194/000 (5/7/2000): Creó un régimen de retención de IVA e IRIC para servicios de seguridad, vigilancia y limpieza cuando el monto mensual, considerado respecto a cada usuario, supere los $ 40.000 mensuales.
- Artículo 73° del Decreto N° 148/007 (26/4/2007): Regula las retenciones de IRPF aplicables por parte de determinados agentes de retención, entre ellos los organismos estatales, sobre prestadores de servicios no incluidos en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996.
La clave está en que ambos regímenes no se aplican simultáneamente: dependiendo de si el prestador está o no comprendido en el Decreto 194/000, se determina cuál de los dos aplica.
¿Los organismos estatales aplican el Decreto 194/000?
La respuesta es no. El artículo 2° del Decreto N° 179/004 (3/6/2004) fue explícito al respecto:
El sistema de retención del IVA y del IRIC previsto en el Decreto N° 194/000 no será aplicable al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales.
Esto significa que cuando un organismo estatal contrata servicios de seguridad, vigilancia o limpieza, queda directamente excluido del régimen del Decreto 194/000. La DGI ya lo había confirmado en la Consulta N° 4.757 (Boletín 413).
Entonces, ¿qué retención aplica el organismo estatal?
Al quedar fuera del Decreto 194/000, el organismo estatal debe analizar si corresponde aplicar el artículo 73° del Decreto N° 148/007, que regula las retenciones de IRPF.
Dicha retención procede cuando el prestador del servicio no está incluido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996. En otras palabras:
- Si el prestador no está comprendido en ese literal (por ejemplo, es una persona física que tributa IRPF), sí corresponde aplicar la retención del artículo 73°.
- Si el prestador sí está comprendido en dicho literal (contribuyentes de IRAE), no corresponde aplicar esa retención.
El cambio de criterio respecto a la Consulta N° 4.875
Este pronunciamiento tuvo un impacto normativo relevante: la DGI aclaró expresamente que la presente Consulta N° 5.111 implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada en la Consulta N° 4.875 (25/7/2008, Boletín N° 422).
Esto es importante porque el criterio anterior podía generar confusión sobre si los organismos estatales debían o no practicar retenciones en estos casos. Con esta resolución, la posición de la DGI quedó claramente establecida y actualizada.
Resumen práctico: ¿qué hacer si sos un organismo estatal?
- Paso 1: Verificá que el Decreto 194/000 no te aplica como agente de retención (correcto: no aplica a entidades públicas estatales).
- Paso 2: Analizá la situación del prestador del servicio. ¿Tributa IRAE (literal A, art. 3°, Título 4, T.O. 1996)?
- Si tributa IRAE: No corresponde retenerle IRPF bajo el art. 73° del Decreto 148/007.
- Si no tributa IRAE (p. ej., persona física con IRPF): Sí corresponde aplicar la retención del art. 73° del Decreto 148/007.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.111
SERVICIOS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA O LIMPIEZA PRESTADOS A ORGANISMO ESTATAL – IRPF – IVA – IRIC – RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Se consulta si corresponde que un organismo estatal aplique las retenciones previstas en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, a prestatarios de servicios de seguridad, vigilancia o limpieza no incluidos en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
El Decreto N° 194/000 de 5.07.000, estableció un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza, cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 mensuales.
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 179/004 de 3.06.004, estableció que el sistema de retención del IVA y del IRIC a que refiere el mencionado Decreto N° 194/000 no será aplicable al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales.
Esta Comisión de Consultas, en respuesta a la Consulta N° 4.757 (Bol. 413), ya se ha expedido en el sentido que no corresponde aplicar la antedicha retención en el caso de servicios de seguridad, vigilancia y limpieza incluidos en el Decreto N° 194/000.
De esta manera, cuando no se trate de prestaciones comprendidas en el Decreto N° 194/000, corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 73° del Decreto N° 148/007.
En conclusión, el Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales aplicarán el referido artículo 73° del Decreto N° 148/007, en la medida que los prestadores no estén incluidos en el literal A) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
La presente Consulta implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada a la Consulta N° 4.875 de fecha 25.07.008, publicada en el Boletín N° 422.
14.01.009 – El Director General de Rentas, acorde. BOLETÍN N° 428.
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