Retención por servicios de transporte a través de entidad gremial
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Retención por servicios de transporte a través de entidad gremial

La DGI aclara cuándo procede la retención cuando una entidad gremial factura servicios de transporte prestados por sus afiliados a través de administradoras de crédito.

El problema planteado

Una administradora de crédito uruguaya consultó a la DGI si debía efectuar la retención correspondiente cuando una entidad gremial le factura por servicios de transporte y venta de viajes, realizados a través de tarjeta de crédito. La particularidad del caso es que el servicio es prestado efectivamente por los afiliados a la entidad gremial, quienes luego realizan la liquidación con su gremial.

La consultante argumentaba que no correspondía la retención por considerar que la entidad gremial era un contribuyente exonerado según el artículo 1° del Título 3 del T.O. 1996.

Criterio de la DGI: mirando más allá de la facturación

La DGI no compartió la opinión de la consultante y estableció un criterio importante: lo relevante no es quién factura, sino quién presta efectivamente el servicio.

Según el análisis de los estatutos de la entidad gremial, la DGI determinó que:

  • El objeto de la entidad es representar y defender a los socios, sin finalidad de lucro
  • No está entre sus fines prestar servicios de transporte
  • No cuenta con los medios de producción para cumplir con dichos servicios
  • El servicio es prestado directamente por sus afiliados

Implicancias para las administradoras de crédito

Esta consulta establece un precedente claro para las administradoras de crédito que operan con entidades gremiales:

Cuando una entidad gremial factura servicios que son prestados por sus afiliados, la administradora debe considerar que está interviniendo en la prestación realizada por los afiliados, no por la entidad gremial.

Por tanto, corresponde realizar la retención prevista en el Decreto N° 94/002, ya que:

  • Se verifican las condiciones del decreto
  • La actividad de los prestadores efectivos no está incluida en las excepciones del artículo 3°
  • La exoneración de la entidad gremial no se traslada automáticamente a los servicios facturados

Puntos clave a recordar

Para las administradoras de crédito, es fundamental tener en cuenta:

  • Identificar al prestador real del servicio: No basta con analizar quién factura
  • Evaluar caso por caso: La exoneración de una entidad no siempre aplica a los servicios que intermedia
  • Consultar los estatutos: Es importante verificar si la prestación del servicio está dentro del objeto social de quien factura
  • Aplicar las retenciones correspondientes: Cuando el prestador efectivo no está exonerado, procede la retención

Ejemplo práctico

Supongamos que una cooperativa de taxistas (entidad sin fines de lucro) factura $50.000 por servicios de transporte a una administradora de crédito. Los servicios son prestados por taxistas afiliados a la cooperativa.

Aunque la cooperativa pueda estar exonerada de ciertos tributos, la administradora debe efectuar la retención porque:

  • El servicio lo prestan los taxistas (no la cooperativa)
  • La cooperativa solo intermedia la facturación
  • Los taxistas no están necesariamente exonerados

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.669

ADMINISTRADORA DE CRÉDITO - SERVICIOS DE TRANSPORTE PRESTADO POR AFILIADOS A ENTIDAD GREMIAL - RETENCIÓN.

La consultante es una sociedad anónima uruguaya, cuya actividad consiste en administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros, estando en consecuencia designada responsable por el pago de obligaciones tributarias de terceros. Consulta si debe efectuar la retención, para el caso en que una entidad gremial de empleadores facture a la consultante por la venta de viajes y servicios de transporte, a través de la tarjeta de crédito emitida por la consultante. El servicio es prestado por los afiliados a la gremial, quienes luego realizan la liquidación con la entidad.

Adelanta opinión en el sentido de que no corresponde realizar la retención por aplicación del artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19.03.002, dado el carácter de la entidad gremial de contribuyente exonerado por el artículo 1° del Título 3 del T.O. 1996.

No se comparte la opinión de la consultante.

De acuerdo a los Estatutos de la entidad gremial, el objeto de la misma es representar y asumir la defensa de los socios, en todos los asuntos que se relacionen con el servicio o con sus intereses lesionados, y, en general, en toda gestión de beneficio o utilidad para los asociados, en el desarrollo de sus diversos departamentos, obtener de los Poderes u Organismos Públicos nacionales o municipales, así como de entidades privadas decisiones que beneficien los intereses del Servicio o los de los asociados, asesorar técnica o legalmente a los socios para la mejor solución de sus asuntos profesionales, etc. Todo ello desarrollando sus cometidos sin finalidad de lucro.

Por lo tanto, de acuerdo a sus estatutos, no está entre los fines de la entidad gremial el prestar servicios de transporte. Además tampoco cuenta con los medios de producción para cumplir con dichos servicios.

El servicio de transporte es prestado por sus afiliados. En consecuencia, la administradora de créditos interviene en la prestación de servicios realizada por los afiliados a la entidad y no por la entidad gremial.

En conclusión, dado que se verifican las condiciones previstas en el Decreto N° 94/002, y no estando la actividad desarrollada por los prestadores del servicio incluida en las excepciones del artículo 3° del mismo decreto, corresponde que la consultante realice la retención por la que se consulta.

23.08.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 483

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